Reservas autonómicas para la dispensación de medicamentos.

RECOMENDACION:

Revisar, a la mayor brevedad posible, la regulación en esa comunidad autónoma de la dispensación hospitalaria de determinados medicamentos para cumplir lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que prohíbe la imposición unilateral de condiciones de dispensación por parte de la Administración autonómica, dejando sin efecto lo que se opone a dicho precepto en la Resolución del Director-Gerente de la Agencia Valenciana de Salud del 12 de noviembre de 2009.

Fecha: 05/11/2020
Administración: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 19012880

 

SUGERENCIA:

Facilitar a la paciente el acceso a la medicación que tiene prescrita, proveyendo la dispensación de la misma en oficina de farmacia o, al menos, permitiendo que le pueda ser administrada en acto único en el momento de su dispensación hospitalaria, hasta que sea modificada la regulación autonómica sobre esta cuestión (reserva singular unilateral de dispensación hospitalaria para medicamentos no catalogados así por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios).

Fecha: 05/11/2020
Administración: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012880

 


Reservas autonómicas para la dispensación de medicamentos.

Se ha recibido su contestación en el expediente de referencia, a la que se acompaña el informe elaborado por la gerencia del Departamento de Salud de Alicante-San Juan.

Sobre la cuestión planteada, el informe de aquel departamento señala lo siguiente: «En la normativa vigente del Ministerio de Sanidad y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el Zoladex no está considerado como medicamento de dispensación hospitalaria. No obstante, la “Resolución del Director-Gerente de la Agencia Valenciana de Salud del 12 de noviembre de 2009, por el que se incluyen determinados medicamentos en la dispensación hospitalaria” establece que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana fármacos como el mencionado, sean dispensados exclusivamente en los Servicios Farmacéuticos del Departamento de Salud de referencia del paciente. Igualmente está incluido, en la actualización del Anexo del 19 de octubre de 2012, fundamento jurídico que motiva nuestra actuación».

Consideraciones

En la anterior comunicación esta institución ya trasladaba que la imposición unilateral por parte de una comunidad autónoma de reservas a la dispensación de medicamentos contraviene la legislación estatal (artículo 92.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio), como han confirmado en diferentes sentencias los tribunales de justicia, sin perjuicio de las excepciones que pudieran acordarse en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a instancias de esa conselleria.

De esto se deriva una presunta invalidez de la Resolución de la Agencia Valenciana de Salud en la que se apoya la decisión de esa Administración para excluir el medicamento Zoladex de su dispensación en oficina de farmacia, sin entrar a valorar la motivación que pudo dar lugar en su día a dicha disposición.

La cuestión surgida en esta queja ha puesto de manifiesto esta situación irregular, por lo que esa Administración deberá acordar el procedimiento oportuno para ajustarse al marco legal de referencia, lo que se hace objeto de Recomendación.

Con respecto a la situación particular planteada por la interesada, lo cierto es que esa Administración, por lo ya expuesto, no puede oponer un impedimento legal a obtener la dispensación de su medicación en oficina de farmacia, por lo que, al menos, en tanto se rectifica la regulación de dispensación de determinados fármacos en esa comunidad autónoma, se le ha de facilitar la continuidad de su tratamiento.

Decisión

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Revisar, a la mayor brevedad posible, la regulación en esa comunidad autónoma de la dispensación hospitalaria de determinados medicamentos para cumplir lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que prohíbe la imposición unilateral de condiciones de dispensación por parte de la Administración autonómica, dejando sin efecto lo que se opone a dicho precepto en la Resolución del Director-Gerente de la Agencia Valenciana de Salud del 12 de noviembre de 2009.

Asimismo, en atención a las circunstancias que afectan a la persona interesada, se dirige la siguiente:

SUGERENCIA

Facilitar a la paciente el acceso a la medicación que tiene prescrita, proveyendo la dispensación de la misma en oficina de farmacia o, al menos, permitiendo que le pueda ser administrada en acto único en el momento de su dispensación hospitalaria, hasta que sea modificada la regulación autonómica sobre esta cuestión (reserva singular unilateral de dispensación hospitalaria para medicamentos no catalogados así por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios).

Según lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica reguladora de esta institución, se queda a la espera de su respuesta a las anteriores resoluciones, expresando la aceptación de las mismas o, en caso contrario, las razones para su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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