Se ha recibido su informe en relación con la queja tramitada por esta institución con el número arriba indicado. Se solicitaba información acerca de la resolución de 23 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de mayo de 2021 que denegaba la solicitud de tarjeta de residencia, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE. Se remite copia de las citadas resoluciones.
Consideraciones:
1. Se indica que la resolución denegatoria se justifica en la no aportación por parte del interesado de acreditación de actividad laboral o medios suficientes para su mantenimiento tal como exige el artículo 7 del mencionado Real Decreto 240/2007. Se señala también que el 5 de abril de 2021, se requirió al interesado el certificado de pareja de hecho actualizado, sin haber subsanado dicho requerimiento.
2. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2020 de la Unión Europea establece:« El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, presentada por el cónyuge, nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión Europea que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto. 2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión Europea.»
3. El Tribunal Constitucional en Sentencia 42/2020, de 9 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 4933-2018) ha declarado que, si bien no existe una relación de dependencia que justifique la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE por el mero hecho de que los cónyuges estén obligados a vivir juntos, ello no excluye “la obligación de ponderar las circunstancias concurrentes que puedan influir en la configuración de esa relación de dependencia a que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como este expone (apartado 53): «Cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos de que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia […] de modo que, en principio, deba concederse a dicha nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE (véase en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, asunto C-133/15, (…) y otros, EU:C:2017:354, apartados 75 a 77)».”
4. La citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional recogida y citada también por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 enero 2021 (Rec. 2826/2018) impone la obligación de ponderar las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación.
5. Se ha comprobado que el interesado dispone de tarjeta sanitaria, por lo que en ningún caso supondría una carga para la asistencia social del Estado, que era el fundamento de la modificación normativa operada en el Real Decreto 240/2007 consistente en la necesidad de acreditar recursos suficientes. Se adjunta copia.
6. Por otra parte, el Sr. (…) además de aportar la tarjeta sanitaria, demuestra su situación de arraigo en España, dado que presenta copia de certificado de empadronamiento inscrito en el Ayuntamiento de Bormujos el 22 de julio de 2016, indicando que ha vivido con su pareja de hecho sin dificultades económicas y que, sin perjuicio de su condición de ingeniero, ha venido realizando trabajos eventuales de distinta naturaleza. Se remite copia adjunta.
7. Estas circunstancias no parece que se hayan tenido en cuenta en las resoluciones que se cuestionan y que se centran exclusivamente en la denegación de la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario sobre la base de que no acredita medios de vida suficientes, fundamento que por sí solo carece de eficacia argumentativa, toda vez que por esa Subdelegación no se ha realizado valoración ni averiguación alguna sobre la posible incidencia de la decisión en la vida familiar de la reagrupante y el reagrupado.
8. A juicio del Defensor del Pueblo se dan los requisitos para la concesión al interesado, nacional de una tercer país, de un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE, toda vez que, en el caso planteado y en los términos que expresa la jurisprudencia citada, no se ha satisfecho la exigencia de una adecuada ponderación de los elementos determinantes de la decisión denegatoria adoptada, en orden a la correcta aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.
9. Por lo que respecta a la mención de que el interesado no habría subsanado el requerimiento del certificado de pareja de hecho, deben tenerse en cuenta las circunstancias relativas a las demoras o dificultades que puedan existir en otras administraciones para obtener determinados documentos. En todo caso, se ha de tener en cuenta también el criterio jurisprudencial establecido respecto a la aceptación de documentos por la vía del recurso de reposición, en los términos que contempla la sentencia STS 684/2017, 20 de abril de 2017 (Rec. 615/2016).
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar de oficio la Resolución de esa Subdelegación del Gobierno de fecha 11 de mayo de 2021, con el fin de que el interesado disponga de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo