Residuos y suelos contaminados en Illes Balears.

RECOMENDACION:

Modificar los plazos contenidos en la Ley 8/2019, de modo que sean acordes con la legislación estatal.

Fecha: 21/05/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19010902

 


Residuos y suelos contaminados en Illes Balears.

Se ha solicitado ante esta institución la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de Residuos y Suelos Contaminados de las Illes Balears; en concreto, contra los artículos 2, que regula su finalidad y objetivos; 22, que regula las medidas de prevención, reutilización y disminución de la condición de peligrosidad de los residuos; 23, que establece la regulación relativa a los productos de un solo uso; 25, que regula las medidas de prevención de envases; 27, que regula los sistemas de responsabilidad ampliada del productor; y 28, que regula los sistemas de responsabilidad ampliada del productor para residuos de envases.

Los interesados alegaron que estos artículos eran inconstitucionales porque atentaban contra la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución, e invadían la competencia exclusiva del Estado en materia de establecimiento de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

También consideraban que estos artículos son en realidad una norma técnica en el sentido de la Directiva 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Tras estudiar la cuestión, esta institución consideró que los preceptos en cuestión no incurrían en vicio de inconstitucionalidad. No obstante, en lo que respecta a la cuestión de las reglamentaciones técnicas se emitieron las siguientes consideraciones:

“Por último, es necesario referirse a la posible consideración de la Ley balear como un reglamento técnico de facto, en el sentido que este término tiene en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la Directiva, se consideran reglamentos técnicos de facto las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

A su vez, la directiva define las especificaciones técnicas como una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Igualmente, se definen como otros requisitos aquéllos distintos de una especificación técnica, impuestos a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refieren a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.

En este punto ha de darse la razón al interesado, al menos en lo que se refiere a las prohibiciones establecidas en el artículo 23 apartados d, e y f y en el artículo 25.6. Respecto de los dos primeros apartados del artículo 26, ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció en este sentido en la Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (asunto …..). También esto es aplicable a lo dispuesto en el artículo 25 apartado 6 de la Ley.

En el caso del apartado f, no se impone la obligación absoluta de que las cápsulas de un solo uso de café, infusiones, caldos y otras utilizadas en cafeteras, puestas en venta en las Illes Balears, tengan que ser fabricadas con materiales compostables, sino que pueden ser de otro tipo de materiales, siempre que sean fácilmente reciclables, orgánica o mecánicamente. Para lo cual se establece la necesidad por parte de los fabricantes, importadores o distribuidores que opten por su reciclaje de organizar un sistema individual o colectivo que garantice y acredite ante el Gobierno de las Illes Balears el reciclaje correcto de los productos y el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears autorizará y registrará estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (especialmente la Sentencia de 30 de abril de 1996, asunto …..), no sólo el establecimiento de requisitos respecto de un producto, sino incluso su necesidad de homologación por las autoridades competentes (que era el caso de la citada sentencia), suponen una reglamentación técnica de facto, que debía ser notificada a la Comisión de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva citada. En el mismo caso nos encontramos respecto a la obligación contemplada en el artículo f de someter a autorización administrativa un sistema de responsabilidad ampliada del productor para este tipo de productos.

Por ello, procede iniciar actuaciones con esa Consejería, para que informe sobre este extremo y, en concreto, si se cumplimentaron los trámites establecidos en la Directiva 2015/1535.”

Igualmente, se consideró que, a pesar de que existe en tramitación un proyecto de normativa comunitaria que va en la línea de los preceptos legales, tal vez hubiera sido prudente esperar a la aprobación definitiva de la Directiva sobre reducción de impacto ambiental de determinados productos de plástico, y sería recomendable que los plazos contenidos en la Ley fueran acordes con la legislación estatal, para no producir distorsiones indeseables en el mercado.

Consideraciones

Sobre la base de los datos expuestos, el Defensor del Pueblo ha resuelto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, iniciar una actuación de oficio.

Decisión

1.- Se solicita que informe si se sometió el proyecto normativo a los trámites establecidos en la Directiva 2015/1535.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar los plazos contenidos en la Ley 8/2019, de modo que sean acordes con la legislación estatal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita el envío de la información requerida.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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