Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. En el informe remitido se expresa que, una vez leído y valorado el escrito presentado por el interesado ante ese departamento con fecha 11 de enero de 2022, no se consideró por parte del Ministerio de Defensa que se estuviera ante una solicitud de acceso a la información pública, ni ante el ejercicio de un derecho de petición conforme a las leyes reguladoras de ambos procedimientos, sino ante una serie de opiniones y consideraciones propias, que como tales merecen respeto. Por ello se consideró que el mencionado escrito no constituía formulación de un derecho de instancia identificable con ningún procedimiento administrativo, de ahí que no se diera respuesta al mismo.
Sin embargo, revisado el contenido del escrito en cuestión, esta institución ha podido comprobar que el mismo finaliza con una serie de cuestiones que traslada a ese departamento para su resolución o cuando menos, solicitando una contestación expresa, utilizando con toda claridad la siguiente formulación: «Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto SOLICITA».
2. Por ello, esta institución discrepa de la conclusión alcanzada por ese departamento respecto de la finalidad e intención del citado escrito y, con independencia del fondo de la cuestión planteada, que habrá de ser decidida por el Ministerio de Defensa en base al ejercicio de sus propias competencias, lo cierto es que lo que sí se constata es la ausencia de respuesta de la Administración respecto de una cuestión de competencia de ese departamento en la que sí tiene obligación de emitir una respuesta expresa, cumpliendo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando se establece la obligación de resolver al prever que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».
3. Por tanto aunque no se trate del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución española ni como una instancia integrable en un determinado procedimiento administrativo, sí es una instancia general que debe ser respondida por la Administración, y tal y como esta institución hizo valer en su anterior escrito de fecha 6 de junio de 2022, que debe velar por que «La Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver de forma expresa las solicitudes, escritos y quejas formulados por los ciudadanos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de V.E., se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo