Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Las entidades urbanísticas de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística (en adelante RGU), siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. Se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las de conservación tienen como finalidad, como su propio nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.
Por tanto, el carácter administrativo de las entidades urbanísticas de conservación no ofrece dudas y así lo viene reconociendo la jurisprudencia. Son entes públicos de colaboración con la Administración urbanística, en este caso ese Ayuntamiento, y los actos que dictan en el ejercicio de potestades públicas son auténticos actos administrativos, gozan de los privilegios que para tales actos en las leyes de procedimiento administrativo, y son recurribles en alzada ante el Ayuntamiento e impugnables en vía contencioso-administrativa (artículo 29 RGU).
2. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que las competencias del Defensor del Pueblo se circunscriben en este supuesto a la supervisión de la correcta tramitación del procedimiento administrativo vigilando que, en la aplicación de la normativa, se hayan respetado en todo momento los derechos reconocidos a los ciudadanos, así como que no se produzca indefensión durante la tramitación del expediente, esta institución estima que ese Ayuntamiento no justifica ni motiva la falta de resolución expresa del recurso de alzada que el interesado formuló el 27 de noviembre de 2018 contra determinados acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación Valle de San Juan en sesión extraordinaria celebrada el 28 de octubre de 2018
3. En efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este supuesto a tenor del artículo 122 de la citada ley, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
Del informe remitido se infiere que no solo no se ha resuelto el recurso de alzada, sino que además ese Ayuntamiento ni siquiera esgrime razones que justifiquen dicha ausencia de resolución. Tampoco cabe considerar sin más que el mismo resultó desestimado por silencio administrativo negativo en los términos del artículo 122 de la Ley 39/2015, pues que no se recurra ante el juez la desestimación de un recurso por silencio en ningún caso extingue la obligación que la Administración tiene de resolver, de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados.
El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.
4. Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales. El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.
Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.
5. El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Y el silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.
La Administración por tanto, no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.
6. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
7. Por todo ello, esta institución considera que el Sr. (….) tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de alzada que presentó en noviembre de 2018, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho sin que el silencio negativo previsto pueda constituir un sustitutivo o pretexto del deber de resolver de modo expreso.
8. Finalmente, debe destacarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 RGU la constitución de las entidades urbanísticas colaboradoras, así como sus Estatutos, habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante. El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que se llevará en el órgano competente de la Administración Autonómica, donde asimismo se archivará un ejemplar de los Estatutos de la Entidad. Y en el apartado 4 de dicho artículo, dispone que la modificación de los estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante. Los acuerdos respectivos, con el contenido de la modificación, en su caso, habrán de constar en el registro.
Por tanto, es claro que las modificaciones introducidas en los Estatutos de la entidad colaboradora al incorporar los acuerdos relativos a la instalación de barreras de seguridad, caseta y servicio de vigilancia, adoptados por Junta General Extraordinaria el 28 de octubre de 2018, deben inscribirse también en dicho registro.
Decisión
1ª. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver de forma expresa el recurso de alzada formulado por el reclamante para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y evitar así que persista el silencio administrativo, cuyo carácter negativo no exime a esa Administración de la obligación de dictar resolución expresa. La resolución debe ser comprensiva de todos y cada uno de los aspectos alegados por el recurrente, y deberá estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Finalmente, aquella debe notificarse al interesado en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.
2ª. Asimismo deberá confirmar que se han inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, las modificaciones introducidas en los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación Valle de San Juan en los términos que se señalan en la Consideración número 8.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que remita la información adicional que se solicita y además comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Ahora bien, esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega remita dicha respuesta cuando le sea posible.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)