Resolución de forma expresa y motivada de una solicitud de información.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa y motivada la solicitud de información formulada por la persona interesada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a lo exigido en el artículo 18.1 de dicha ley y en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública. Junta de Extremadura
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018538

 


Resolución de forma expresa y motivada de una solicitud de información.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

En su informe sostiene que la solicitud de información efectuada por Doña (…) debió ser inadmitida a trámite por tratarse de información que requiere elaboración de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No obstante lo anterior, de su informe no se desprende que se haya determinado la procedencia de dictar resolución expresa sobre esta solicitud.

Consideraciones

1. El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno exige resolución motivada para inadmitir a trámite solicitudes de información que los ciudadanos solicitan al amparo de dicha ley.

El plazo para notificar las resoluciones en las que se concede o deniega la solicitud de información es de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver (artículo 20.1). Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada quedando expedita la vía judicial.

El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora (artículo 20.6).

2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

3. La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial, El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, señala que: “El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales”. (En el mismo sentido, SSTC 204/1987,180/1991, y 71/2001, y 188/2003, entre otras).

De la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de la jurisprudencia constitucional se desprende con claridad que el silencio administrativo en ningún caso puede otorgar ventaja a la Administración por su inactividad ni excluye su obligación de resolver expresamente.

4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado 3 establece el régimen al que se sujeta la obligación de dictar resolución expresa cuando ésta es extemporánea. Conforme dispone este precepto:

“a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.” Como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 29 de enero de 2008 “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

5. Debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa y motivada la solicitud de información formulada por Doña (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a lo exigido en el artículo 18.1 de dicha ley y en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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