Resolución de forma expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Que se resuelva de forma expresa y motivada la petición presentada por el interesado el día 28 de octubre de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 31/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Lleida
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21030268

 


Resolución de forma expresa y motivada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentada por el interesado en fecha 28 de octubre de 2021.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- El silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que presenten los particulares ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3.-Por cuanto se refiere al carácter reiterativo de las solicitudes presentadas por el interesado, solo podría ser acogido como justificación para incumplir la obligación de resolver si se acreditara que el interesado ya conocía el sentido de la resolución que solicitaba por haber sido comunicado en un procedimiento anterior. De forma que, salvo que ese ayuntamiento ya hubiera comunicado al interesado su parecer en relación con la petición concreta que formula en fecha 28 de octubre de 2021, no cabría alegar el carácter reiterativo de la solicitud.

Por otro lado, y en relación con el gran número de peticiones presentadas por el interesado en un corto espacio de tiempo, si bien esta institución no cuestiona la complejidad que puede suponer atender las mismas en plazo, se ha de tener en cuenta que el volumen de solicitudes presentadas por un interesado no puede servir por sí solo como argumento para incumplir la citada obligación legal.

Es criterio del Defensor del Pueblo, compartido en el campo de la transparencia administrativa por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que para considerar una petición como abusiva es preciso que se haya ejercido el derecho de forma abusiva en sentido cualitativo, y no meramente cuantitativo, y que ello quede debidamente justificado de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.

En consecuencia, como quiera que la respuesta proporcionada por ese ayuntamiento no se desprende que se haya justificado el carácter abusivo de las peticiones, esto es, que en caso de atender estas, se paralizaría la gestión municipal o la atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tienen encomendado, a juicio de esta institución, procedería dar respuesta a la solicitud presentada por el compareciente a la mayor brevedad posible.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva de forma expresa y motivada la petición presentada por el interesado el día 28 de octubre de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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