Resolución de las solicitudes de ingreso mínimo vital.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Ajustarse en la instrucción y resolución de las solicitudes de ingreso mínimo vital a las normas aplicables al procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas, para que sus actos y resoluciones cumplan con los requisitos de validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 07/06/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21001903

 


Resolución de las solicitudes de ingreso mínimo vital.

Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La persona interesada, el 19 de junio de 2020, presentó solicitud de ingreso mínimo vital. A la vista del contenido del correo electrónico que se le remitió el 15 de marzo de 2021 parece que la solicitud fue presentada en nombre de una unidad de convivencia.

2. Esta institución desconoce el motivo que impedía el acceso de la unidad de convivencia a la prestación, y por el que se valoró por el instructor valorar la posibilidad de tramitar la solicitud como beneficiario individual. La persona interesada afirma que presentó la documentación requerida.

3. Mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, se ha desestimado su solicitud. En esta resolución no consta una sucinta referencia a hechos y a fundamentos de derecho que sustenten la denegación de prestación. Además, la causa invocada para denegar el ingreso mínimo vita es “por existir más de un titular en el mismo domicilio”.

4. A la vista de lo anterior, la persona interesada, desconociendo que la causa de denegación invocada en la Resolución de 23 de marzo de 2021 (“Existe más de un titular mismo domicilio”), es una causa tupo de la aplicación informática que gestiona la prestación y que el motivo procedente para denegar su solicitud era otro, señala que presentó una nueva solicitud el 7 de abril de 2021 y el informe emitido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, el 28 de abril de 2021, que acredita su situación de vulnerabilidad, ya que no encontraba razones para desvirtuar mediante una reclamación previa la causa de denegación que costaba en la resolución.

5. En el informe remitido a esta institución literalmente se señala lo siguiente:

«En este caso concreto, según los datos de padrón municipal facilitados por el INE, respondía a la constatación de la existencia de convivencia del interesado con su progenitora (Dª …..), desde 6/9/2018 hasta 5/11/2020.

Subrayamos, al respecto, que el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, determina que: “Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) (Personas que no se integren en una unidad de convivencia), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores”».

A la vista de lo anterior, cualquier solicitud presentada antes del 5 de noviembre de 2021 por la persona interesada incurrirá en la misma causa de denegación de la prestación.

6. La información trasladada a esta institución puede considerar la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho que motivan la denegación de la prestación. El diseño de la aplicación informática que gestiona la prestación no puede suplir la obligación de la Administración de adecuar sus actos a las normas procedimentales que le son de aplicación.

7. En el asunto examinado, la actuación administrativa contraviene lo previsto en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no motivar adecuadamente la causa de denegación de la prestación, como beneficiario individual, y al no pronunciarse sobre la causa que motiva la desestimación del ingreso mínimo vital para la unidad de convivencia, sitúa a la persona interesada en una situación de indefensión, ya que la causa invocada para acordar la denegación es incongruente con los hechos y fundamentos que realmente sustentan la desestimación de su solicitud, y provoca que la persona interesada, al desconocer la causa real de denegación, reitere su solicitud intentando acceder a la prestación por vías alternativas a la invocadas inicialmente.

8. Es frecuente que esa Administración concluya sus informes señalando lo siguiente:

“Para finalizar, interesa recordar que esta Entidad, como no puede ser de otro modo, está sujeta a las previsiones normativas por las que se rige, en atención a las competencias que le han sido conferidas”.

Cuestión que comparte plenamente esta institución, pero parece que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los procedimientos administrativos del ingreso mínimo vital solo se considera vinculado por la norma sustantiva, Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, sin ajustarse en sus resoluciones a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Ajustarse en la instrucción y resolución de las solicitudes de ingreso mínimo vital a las normas aplicables al procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas, para que sus actos y resoluciones cumplan con los requisitos de validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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