Resolución en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se proceda, tras los trámites oportunos, a dictar la resolución de la reclamación previa limitando su contenido a la causa de inadmisión, y a iniciar la instrucción del procedimiento administrativo, en orden a comprobar el cumplimiento del resto de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación (artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Fecha: 07/07/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21010895

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se proceda a dictar resolución poniendo fin a la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 07/07/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21010895

 


Resolución en tiempo y forma.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. Señala esa Administración que mediante Resolución de 4 de abril de 2022 se ha resuelto la reclamación previa interpuesta por la persona interesada, el 26 de febrero de 2021, contra la Resolución de 14 de enero de 2021, por la que se inadmitía su solicitud por superar su patrimonio los límites establecidos en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

2. Consta que ha quedado desvirtuada la causa de inadmisión recogida en la resolución impugnada. Por tanto, la entidad gestora reconoce que el patrimonio de la unidad de convivencia no ampara la inadmisión de la solicitud. Sin embargo, no estima la reclamación previa formulada.

3. El artículo 25.1 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, determinaba que, una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).

El precepto indicaba que, frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo de 30 días, se podría interponer reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer sobre la causa de inadmisión. Añadía que la admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).

4. En el caso examinado la situación de vulnerabilidad económica se ha determinado tras interposición de la reclamación previa contra la resolución por la que no se admitía la solicitud.

Tal como se indicaba en el párrafo 2 del artículo 25. 1 del ya derogado Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo (en la actualidad, párrafo 2 del artículo 28.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre) el objeto de la reclamación previa está limitado a conocer sobre la causa de inadmisión.

El artículo 25.2, establecía que admitida a trámite la solicitud, procedería iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación.  Tras la admisión de la solicitud, que precisa la acreditación de la situación de vulnerabilidad económica de las personas solicitantes de la prestación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social debía dictar y notificar la resolución, que pone fin al procedimiento administrativo, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento denegando la prestación, tras la admisión de la solicitud, en todo caso, debe ser susceptible de impugnación en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, la Resolución de 4 de abril de 2022, remite directamente a la vía judicial, por lo que ha de entenderse que, como expresamente se indica en la misma, es la resolución de una reclamación previa.

Aunque la norma claramente indica que esta reclamación previa debe limitarse a conocer sobre la causa de inadmisión, en la misma la entidad gestora, sin posibilidad de impugnación en vía administrativa, motiva la denegación de la prestación en nuevas causas ajenas a la situación de vulnerabilidad económica:

“Uno de los miembros de su Unidad de Convivencia, (…) no dispone de Permiso de Residencia legal en España. Un segundo miembro de la Unidad, (…) teniendo permiso de Residencia legal en España, con fecha de efectos 07-03-2022, no cumple con el requisito de tener un año de Residencia legal en España”.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente Resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. Que se proceda, tras los trámites oportunos, a dictar la resolución de la reclamación previa limitando su contenido a la causa de inadmisión, y a iniciar la instrucción del procedimiento administrativo, en orden a comprobar el cumplimiento del resto de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación (artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

2. Que se proceda a dictar resolución poniendo fin a la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre el citado Recordatorio de deberes legales formulado, indicando las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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