Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que comunica la necesidad de realizar algunas comprobaciones sobre el precio tasado de venta, las superficies de los aparcamientos, y la tasación pericial del valor del suelo de la vivienda, para poder conocer si realmente se ha producido o no un incremento patrimonial en el caso de la transmisión realizada por el interesado, y con carácter previo a resolver la solicitud de devolución de las autoliquidaciones ….. y …../18 del IIVTNU.
También señala que se han presentado un elevado número de solicitudes de devolución, y menciona la existencia de recursos contenciosos ganados por esa Administración hasta la fecha, que ratifican el criterio mantenido por el Ayuntamiento, sin mencionar cuál es este criterio.
Por último, indica que en el supuesto de que el solicitante no haya recibido contestación en el plazo legal establecido, puede entenderla desestimada al tener el silencio un sentido negativo en materia tributaria, habilitando al sujeto pasivo para la presentación de un recurso contencioso-administrativo.
Consideraciones
Con independencia de que el silencio administrativo tenga sentido negativo en materia tributaria, y del hecho de que el expediente tramitado con motivo de la solicitud de devolución presentada por el interesado precise aún la realización de algunas actuaciones que permitan conocer el valor del suelo transmitido a los efectos de conocer si existe o no un incremento susceptible de ser grabado en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe recordar a ese Ayuntamiento que se mantiene la obligación legal de responder expresamente todos los recursos, reclamaciones y solicitudes que se hayan presentado.
La existencia de resoluciones judiciales que avalen el criterio de ese Ayuntamiento en otros supuestos similares no conlleva, necesariamente, que en este caso se haya producido un incremento de valor del terreno, por lo que las comprobaciones que está tramitando parecen adecuadas, y sin duda permitirán alcanzar una conclusión debidamente motivada que pueda ser trasladada al interesado.
No obstante, también parece necesario recordar que la solicitud de devolución de las cuotas liquidadas en concepto del IIVTNU fue presentada el 19 de septiembre de 2017, hace casi dos años, y que desde entonces no se le ha facilitado al obligado tributario información alguna acerca de las gestiones que ese Ayuntamiento está realizando para poder comprobar las alegaciones formuladas por él.
Ha transcurrido, por tanto, con creces el plazo previsto del que dispone ese Ayuntamiento para resolver expresamente el recurso formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento instado por el interesado, conforme al artículo 103 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Informar, subsidiariamente, al interesado del estado de tramitación de su procedimiento, con las comprobaciones que se hayan realizado hasta la fecha.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los Recordatorios, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
También se solicita que dé traslado a esta institución de la resolución que dicte, y confirme la fecha en que se le notifica al obligado tributario.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)