Resolución en plazo de las solicitudes presentadas a la Administración

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16005585


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se señala que: “no consta en esta Entidad petición alguna de extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/04/2014 de la Audiencia Nacional, por la que se deja sin efecto el apartado 25 del anexo 1.3 sobre productividad por tareas específicas, ni auto judicial alguno que estime dicha petición.”

2. Por otro lado se justifica la no contestación en plazo de la solicitud del interesado “por encontrarse en trámite el procedimiento de ejecución forzosa de la indicada sentencia instado por los recurrentes.”

3. Finalmente, indica el escrito remitido que: “debe señalarse que la solicitud formulada por el interesado ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en artículo 43 de Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común”.

4. A este respecto, señala la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42.1, que: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.”

5. La sentencia del Tribunal Supremo …../2015 señala en su FJ2 que: “la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico”.

6. Señalado lo anterior, se constata que la administración no ha cumplido el mandato de resolver de manera expresa en plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la administración para dictar dicha resolución.

7. Por otro lado, y de acuerdo a la doctrina del Tribuna Supremo, esta institución no puede acoger como satisfactoria la respuesta dada por la administración de que la solicitud planteada a la administración debe entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de Ley 30/1992; primero por el hecho de que de ser esto así, la garantía que contempla el artículo 42 de la citada norma se convertiría en un instituto jurídico formal, lo que como ya se ha indicado, la Ley no desea; y en segundo lugar, por qué no se ha dado explicación alguna sobre por qué el citado silencio debe ser considerado como negativo ya que como se ha señalado anteriormente el Tribunal Supremo considera que el silencio administrativo positivo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de manera expresa la solicitud planteada por D. (…..) el 24 de noviembre de 2015.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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