Resolución de un recurso de alzada por el órgano competente.

SUGERENCIA:

Se sugiere al Rector de la Universidad de Cantabria que sea dictada por el órgano competente la resolución del recurso de alzada presentado por el interesado, cuyo contenido debe decidir cuantas cuestiones de forma y de fondo plantee el procedimiento, y debe ser además congruente con todas las peticiones formuladas por el recurrente. Y que se le notifique al interesado la resolución con las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Universidad de Cantabria
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21007207

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda al Rector de la Universidad de Cantabria su deber legal de adoptar las medidas que resulten necesarias, en su calidad de máxima autoridad de la universidad, para que sean observados por sus miembros en sus actuaciones todos los preceptos legales y reglamentarios que resultan de aplicación.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Universidad de Cantabria
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21007207

 


Resolución de un recurso de alzada por el órgano competente.

Ha comparecido ante esta institución D. (…..), con DNI ….., estudiante matriculado actualmente en el … curso del Grado de Medicina que se imparte en esa universidad, planteando una queja relativa a su discrepancia con el sistema de evaluación utilizado para calificar los exámenes celebrados el 4 de mayo y el 2 de junio de 2020 en la asignatura de Farmacología Fundamental con código …, de 3.º de Medicina, correspondientes al 2.º cuatrimestre del curso 2019-2020; y también a las actuaciones administrativas derivadas de las reclamaciones presentadas por el interesado.

Consideraciones

1. De los datos que el Sr. (…..) traslada al Defensor del Pueblo se desprende que, una vez declarado el estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria por la covid‑19, y atendiendo el objetivo prioritario de que ningún estudiante viera interrumpido su desarrollo académico ni perdiera curso como consecuencia de esta crisis, mediante la Resolución rectoral …/2020, de 6 de abril de 2020, se suspendió la actividad académica presencial en la Universidad de Cantabria, manteniéndose la docencia en la modalidad a distancia y la evaluación no presencial, a fin de poder continuar con el proceso académico durante el curso.

Esta norma encomendaba al Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado el establecimiento de las instrucciones y procedimientos que se deberían seguir en relación a la modificación de los calendarios, metodologías docentes y métodos de evaluación aplicables, y señalaba que de los cambios y modificaciones que se realizaran respecto a lo establecido en las guías docentes serían adecuadamente informados todos los estudiantes con suficiente antelación, lo que coincidía con una de las recomendaciones (la relativa a las Guías Docentes), realizadas por Conferencia General de Política Universitaria, sobre criterios generales para la adaptación del sistema universitario español ante la pandemia.

Por otra parte, de conformidad con el Protocolo de seguimiento de modificaciones y adendas señalado por ….., las Adendas a las Guías Docentes debían recoger de forma detallada los cambios y las adaptaciones en los sistemas de evaluación, y las universidades tenían el deber de hacer saber a su estudiantado de qué forma se modificaban tanto las enseñanzas como la evaluación de las mismas.

2. El citado Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado estableció las directrices respecto a las adendas a las guías docentes mediante la aprobación de las Directrices y Procedimientos en relación a la modificación de calendarios, metodologías docentes y métodos de evaluación aplicables en el 2.º cuatrimestre del curso 19-20; así como las Instrucciones del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado sobre medidas extraordinarias y Recomendaciones para adaptar el proceso formativo de los estudiantes durante el periodo de cese de la actividad presencial.

Según el apartado Exámenes escritos recogido en el punto número 10 de las Normas Reguladoras de los Procesos de Evaluación en la Universidad de Cantabria, y también de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de los Procesos de Evaluación en la Universidad de Cantabria, se debía dejar constancia expresa de los criterios de puntuación aplicables antes del inicio de las pruebas, siendo válida la indicación de tales extremos en el enunciado o planteamiento del examen; algo que según el reclamante no se cumplió ni en el examen parcial del día 4 de mayo de 2020 ni en el examen final del día 2 de junio de 2020 de la citada asignatura de Farmacología Fundamental con código ….

Junto a lo anterior, parece desprenderse de los datos aportados que para establecer la calificación de la citada asignatura debían aplicarse por los docentes diversas reglas recogidas en los Métodos de la Evaluación de la Adenda Guía docente (adaptaciones de la docencia presencial para su impartición en modalidad a distancia) de la misma asignatura. Según estas reglas, para superar la asignatura debía obtenerse en el examen final una nota igual o superior a 5, precisando que las preguntas incorrectas no tendrían valoración negativa. De acuerdo a lo descrito en la propia adenda, el nuevo sistema de calificación sustituiría al aprobado en su día por el centro sobre los métodos de evaluación.

Señala el reclamante en su queja que estas reglas no se cumplieron en los exámenes de mayo y junio de 2020 de la mencionada asignatura, acerca de lo cual la docente ante la que reclamó en primera instancia trató de justificarlo con el argumento de que en la guía docente no figuraban las reglas que el estudiante reclamaba, sino únicamente en las adendas, y su criterio era que éstas tan solo complementan a las guías docentes, pero no las sustituyen.

3. Al estar en desacuerdo con este criterio, el alumno presentó ante el decano de la Facultad de Medicina una reclamación aportando sus argumentos sobre lo que consideraba un incumplimiento de la adenda a la guía docente de la mencionada asignatura, tras lo cual se le dio traslado del informe emitido el 10 de agosto de 2020 por el comité técnico constituido por decisión de la junta de facultad de 23 de julio de 2020, acerca de las distintas discrepancias que habían surgido entre el alumnado en relación con la aplicación de la misma asignatura. Al parecer, este informe se trasladaba al Sr. (…..) como toda respuesta a su reclamación, y finalizaba señalando que “Las partes disconformes con alguno o varios aspectos del presente Informe pueden ejercer su derecho de apelación a la siguiente instancia”.

En cuanto al contenido del mencionado informe, el comité técnico no entraba a valorar si la adenda sustituye o complementa a la guía docente, por no considerarse a sí mismo con formación jurídica adecuada para ello, y llegaba a la conclusión de que no existían indicios sólidos de que se hubieran contravenido en la referida asignatura las normas, directrices y recomendaciones aplicables. Sin embargo, se reconocía en el propio informe que habría sido más conveniente hacer constar en la adenda la existencia de un factor de corrección al azar, que había sido el aplicado y que coincidía con el que ya existía en la Guía Docente, pero no con el señalado en la adenda.

4. El reclamante cuestiona ante esta institución los argumentos contenidos en el informe del comité técnico. En primer lugar, por no pronunciarse acerca de si la adenda sustituye o complementa la guía docente, criterio del que parte la disconformidad que mantiene el alumno desde su primera reclamación, en la que no se cuestionaba la valoración técnica de la calificación otorgada a sus exámenes sino al sistema de evaluación utilizado, por no ser el recogido en la adenda a la guía docente.

Precisa a este respecto que en el bloque Métodos de Evaluación de la Adenda se hace expresa referencia, en el anexo de información número 1 a pie de página, a que los métodos de evaluación reflejados en las adendas sustituyen a los aprobados en su día por el centro. Y añade que en las adendas de todas las asignaturas que cursó en el referido 2.º cuatrimestre del tercer curso del Grado de Medicina quedaron descritos con una minuciosidad extraordinaria los criterios que regían la formación y evaluación no presencial, a excepción de la adenda de la guía docente de la repetida asignatura ….

En cuanto al argumento utilizado por el comité técnico en su informe al relacionar la calificación de 5 con la corrección al azar, manifestando que no es lógico asumir que el 5 corresponda al 50 % de las respuestas, alega el reclamante que el apartado 4.a) de las Normas Reguladoras de los procesos de Evaluación en la Universidad de Cantabria establece que las calificaciones varían de 1 a 10, y el 5 se considera aprobado, por lo que en un examen de 10 preguntas en el que no se especifica el valor de cada pregunta, con el 50 % de las respuestas se obtendría un 5 y la calificación del examen sería aprobado. Y por tanto el alumno entendió que, al no haberse indicado nada al respecto por la profesora responsable de la asignatura antes del inicio de la prueba o en el enunciado del examen, esa debería ser la calificación, porque en caso contrario se estaría incumpliendo el artículo 21 arriba citado del Reglamento de los Procesos de Evaluación en la Universidad de Cantabria.

Se cuestiona también en esta queja el punto en el que el comité técnico relaciona la corrección al azar con la inexistencia de puntos negativos, ya que, siempre a juicio del reclamante, no refleja cómo se ha llevado a cabo el examen. Y señala que las preguntas acertadas al azar deben ser las que el alumno determine durante la realización del examen, lo que es posible, según su criterio, solo en los exámenes que se realizan de manera presencial, en los que los alumnos tienen acceso a todas las preguntas y contestan primero las que tienen la certeza de responder correctamente, después aquellas sobre las que tienen alguna duda, y posteriormente se contestan al azar aquellas cuya respuesta desconocen o las que por el tiempo restante pueden tratar de contestar.

Pero mantiene el interesado que utilizar esta fórmula en un examen online como el realizado, cuya ejecución se llevó a cabo en 90 minutos con la imposición de contestar pregunta por pregunta en el orden impuesto por la profesora y sin la posibilidad de volver atrás supone, siempre según el Sr. (…..), una gran desventaja para el alumnado, lo que implica, a su juicio, que en el examen en cuestión no se adoptaron por esa universidad medidas para no perjudicar la calificación de los estudiantes, incumpliendo las instrucciones dadas por el Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado, afirmación que, según su criterio, no puede considerarse desvirtuada, como parece entender el comité en su informe, por el hecho de que el porcentaje de alumnos aprobados haya sido superior respecto al del año anterior.

5. No es posible deducir de los datos aportados por el interesado si, con motivo de las incidencias surgidas, se constituyó en esa universidad la Comisión Académica de Control de Procesos de Evaluación a la que se refiere el artículo 18 de las Normas Reguladoras de los procesos de evaluación en la Universidad de Cantabria, aún vigentes en el curso 2019-2020, cuya función, entre otras, era resolver o mediar en los conflictos no resueltos en el seno de los centros, siempre que el asunto no hubiera sido objeto de recurso en vía administrativa, o si por el contrario la finalidad del informe del comité técnico que se trasladó al reclamante como respuesta a la reclamación que había presentado ante el decano era actuar como órgano asesor del Consejo de Gobierno, elaborando informes o propuestas no vinculantes.

6. Sin embargo, se desprende de la documentación aportada que el Sr. (…..) dirigió a V.E., como máxima autoridad académica de la Universidad de Cantabria, un recurso de alzada trasladando las consideraciones en las que basaba sus discrepancias con el informe recibido, alegando, en síntesis, que en la evaluación de la asignatura de Farmacología Fundamental con código …, de 3.º de Medicina, se produjo el incumplimiento de la adenda a la guía docente de la asignatura; de los reglamentos de los procesos de evaluación; de las normas reguladoras de los procesos de evaluación; y de las instrucciones del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado, la inobservancia del protocolo de seguimiento de modificaciones y adendas señalado por (…..9, ya que en la mencionada adenda de la guía docente de la asignatura parece que no se recogieron de forma detallada los cambios y las adaptaciones en los sistemas de evaluación, ni se hizo saber al estudiantado de la universidad de qué forma se modificaba la evaluación de la asignatura ….

7. Con posterioridad a ello el reclamante fue notificado de una comunicación que señalaba ser la resolución del recurso de alzada dirigido a V.E., y que venía firmada por el presidente de la Comisión de Reclamaciones Académicas el 5 de octubre de 2020. El presidente de la citada comisión dice resolver, por medio de esta comunicación, la desestimación del recurso de alzada en base a tres puntos que no decide todas las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, y finaliza indicando al reclamante que queda así agotada la vía administrativa.

A este respecto debe señalarse que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 6, apartado 4, precisa que solo las resoluciones del rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Por otra parte, de conformidad con el artículo 119 de la citada ley, el órgano que resuelva el recurso debe decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento; y la resolución que resuelva el recurso debe ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, lo que tampoco parece haberse cumplido en el caso analizado.

9. De la documentación aportada por el Sr. (…..) se desprende además que, con posterioridad a la citada notificación en la que se le comunicaba la desestimación del recurso de alzada y la finalización de la vía administrativa, el interesado dirigió un escrito a V.E. en el que repite los argumentos en los que basaba su disconformidad con el informe del comité técnico y con la respuesta recibida sobre su recurso administrativo, escrito que fue contestado mediante comunicación de 4 de marzo de 2021 firmada por V.E., en la que se informa al interesado de que “no compete a este Rector entrar sobre el fondo del asunto o valorar los argumentos que planteaba, sino respetar lo actuado por los órganos competentes”.

En relación con dicha afirmación debe señalarse, en primer lugar, que precisamente el recurso de alzada responde a la finalidad de que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a derecho el acto del órgano inferior, si así fuera procedente.

Al margen de otras posibles valoraciones respecto a lo anterior, cabe señalar que el artículo 20 de la arriba citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye de forma expresa al rector, como máxima autoridad académica de la universidad, las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad. Y en cuanto al régimen jurídico de las universidades, la misma ley en su artículo 6 dispone que las universidades se regirán por dicha ley y por las normas que dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y cuando se trata de universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus estatutos.

10. El Decreto 26/2012, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria, atribuye también al rector su carácter de máxima autoridad académica de la Universidad de Cantabria, así como su representación, dirección, gobierno y gestión, y prevé la aprobación de un reglamento de los procesos de evaluación en el que se garantizará la publicidad, transparencia y objetividad de los procedimientos de evaluación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Estudiante Universitario.

El articulado de este decreto señala expresamente que cada centro debe hacer públicas las guías docentes de las asignaturas que componen el plan de estudios, con explícita mención de los sistemas de evaluación, y reconoce entre los derechos de los estudiantes, el de conocer los métodos de evaluación y ser informado de las normas de la universidad sobre la evaluación de sus conocimientos.

Por las circunstancias señaladas al comienzo de este escrito fueron elaboradas las adendas a las guías docentes al comienzo del segundo cuatrimestre del curso, adendas cuyo contenido, publicidad y aplicación supuestamente inadecuada, al menos en la realización de los exámenes de la asignatura con código … celebrados el 4 de mayo y del 2 de junio de 2020, son las cuestiones que originaron las sucesivas reclamaciones del interesado, pese a lo cual no han quedado totalmente aclaradas a través de lo actuado hasta el momento en la vía administrativa, que a la vista de lo expuesto parece haberse dado por finalizada por esa universidad de manera inadecuada.

Decisión

Al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder con la máxima celeridad a dictar, por el órgano competente, la resolución del recurso de alzada presentado por el interesado, cuyo contenido debe decidir cuantas cuestiones de forma y de fondo plantea el procedimiento y debe ser además congruente con todas las peticiones formuladas por el recurrente; y a modificar la resolución al interesado con las formalidades exigidas legalmente.

Y, al amparo del mismo precepto, y de conformidad con las consideraciones que se recogen en este escrito, esta institución ha decidido también dirigir a V.E., el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

De adoptar las medidas que resulten necesarias, en su calidad de máxima autoridad de la Universidad de Cantabria, para que sean observados por los miembros de la universidad en sus actos y procedimientos todos los preceptos legales y reglamentarios que resultan de aplicación, y en especial los mencionados en este escrito.

Se agradecerá la acogida que dispense a la SUGERENCIA y RECORDATORIO formulados, y se solicita una respuesta de V.E. en los términos que se requieren, en la que se contenga información relativa a las cuestiones que se mencionan en las consideraciones de en este escrito, y se indique si se acepta o no la Sugerencia, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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