Se ha recibido su escrito, en relación con la queja de referencia, en el que indica que no se ha dictado resolución expresa.
Consideraciones
El artículo 17.2. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Del informe remitido se infiere que no se ha resuelto la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de noviembre de 2013, a pesar de que ha transcurrido el plazo para ello con creces.
El artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial será de seis meses.
Los términos y los plazos previstos en las leyes son de obligado cumplimiento tanto para el ciudadano como para la Administración Pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley.
Una Administración que está al servicio de los ciudadanos, a quienes exige con rigor el cumplimiento de los plazos y términos legalmente previstos, no puede incumplirlos.
Tampoco puede vulnerarse el principio de seguridad jurídica cuando la Administración pública tarda, como ocurre en el presente caso, demasiado tiempo en resolver una reclamación, ni le cabe ampararse en el silencio administrativo para justificar la omisión del deber de dictar una resolución expresa.
Por todo ello, es criterio de esta institución que los interesados en los procedimientos tienen el derecho, legalmente reconocido, a que se resuelva expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, así como a que se motive tal resolución en caso de que sea denegatoria, ya que, de lo contrario se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa Mancomunidad de Municipios el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos, en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, se solicita información adicional sobre las medidas que esa Mancomunidad adoptará para aplicar el Recordatorio formulado al caso aquí planteado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)