Se ha recibido escrito de ese organismo, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:
Consideraciones
1. En la información trasladada se indica, respecto a la falta de resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por el interesado el 20 de agosto de 2018, que la demora producida se debe a la falta de personal para atender las mismas, lo que implica que los expedientes no puedan ser resueltos en plazo, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.
2. Respecto al impedimento en que se justifica la demora en resolver la reclamación formulada por el Sr. (…), se estima preciso manifestar ante esa dirección general, que no puede obviarse la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas pues el artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, dado que de lo contrario se lesionarán sus legítimos derechos.
En el mismo sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.
3. Por ello, el Defensor del Pueblo considera que por parte de esa dirección general deben adoptarse las medidas necesarias para solventar las deficiencias detectadas y con ello dar satisfacción a los legítimos intereses de los ciudadanos.
4. El artículo 91.3 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que el plazo máximo para resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial será de seis meses.
Los términos y los plazos previstos en las leyes son preceptivos tanto para el ciudadano como para la Administración pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley.
5. La Administración al servicio de los ciudadanos, a quienes exige con rigor el cumplimiento de los plazos y términos legalmente previstos, no puede no respetarlos ella misma. No hay seguridad jurídica cuando la Administración pública tarda, como en el presente caso, tres año y seis meses, en resolver la reclamación.
6. Debe recordarse la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, que impone a todas las Administraciones públicas el artículo 21 de la Ley 39/2015.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las iniciativas precisas para valorar las concretas necesidades personales y materiales que se juzguen imprescindibles para el adecuado funcionamiento de los servicios a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios necesarios y adecuados al cumplimiento de sus funciones.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada, así como la resolución adoptada y su correspondiente notificación al interesado.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo