Se ha recibido escrito de la interesada en el que informa de la demora en la resolución de la solicitud de protección internacional de su representado, D. (…).
Consideraciones
1. La interesada manifiesta que el interesado, D. (…), con NIE (…), de nacionalidad venezolana, formalizó su solicitud de protección internacional el 28 de enero de 2022 (…). A pesar del tiempo trascurrido, hasta la fecha no le ha sido notificada resolución sobre la tramitación de su expediente.
2. El 14 de febrero pasado, la letrada del interesado solicitó a la Oficina de Asilo y Refugio el impulso en la tramitación del expediente.
3. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 19: «[…] 5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación. 6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente. 7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se informará a la persona interesada del motivo de la demora». Dicho artículo fue sustituido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en el artículo 31 en relación con el examen de las solicitudes de protección internacional:
«3. Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) nº 604/2013, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.
Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:
a) se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;
b) un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;
c) el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.
De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:
a) procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;
b) informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;
c) informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.
5. En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.
6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:
a) se le informe de la demora, y
b) se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución […]».
5. En el presente caso el interesado cumplió con las obligaciones legalmente previstas para la presentación de su solicitud de protección internacional. A pesar de sobrepasar el plazo de resolución, no han recibido notificación sobre el estado de tramitación de su expediente o su resolución.
6. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se formula a esa dirección general, la siguiente
SUGERENCIA
Que, en atención al transcurso de los plazos legalmente establecidos, se resuelva sin demora la solicitud de protección internacional del interesado, y previo estudio en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se notifique en tiempo y forma.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo