Se ha recibido escrito de la interesada en el que manifiesta su disconformidad con la demora en la resolución de la solicitud de protección internacional.
Consideraciones
1. La interesada, Dña. (…), con NIE (…) y expediente nº (…), comunica que solicitó protección internacional el 25 de abril de 2022 junto a su esposo, (…), con NIE (…) y expediente nº (…).
2. La interesada, de nacionalidad colombiana comunica igualmente que su familia es reconocida en el país por su gran servicio a la comunidad por la lucha en defensa de los derechos humanos y la paz en Colombia, tal como lo hizo su padre siendo uno de los precursores de la primera consulta popular por la paz en Colombia o como lo hizo su tía promoviendo en su momento el derecho al voto femenino entre otros; es desde entonces la persecución que ha sufrido su núcleo familiar en particular, el miedo y la persecución ha estado presente en su vida desde que era una niña. Finalmente, esta persecución dio lugar a atentados y secuestros y al asesinato de su madre y al atentado que dejó una lesión a su padre y que más tarde le cobró, también, la vida.
Manifiesta que después de pasar por dichos hechos, además del desplazamiento forzado en dos ocasiones y la constante persecución de organizaciones y personas respaldadas por el estado colombiano, e intentos por asesinarla, decidió viajar a España y solicitar protección internacional en diciembre de 2021 en compañía de su esposo, sin que hasta la fecha les haya sido notificada la resolución.
3. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 19: «[…] 5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación. 6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente. 7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se informará a la persona interesada del motivo de la demora». Dicho artículo fue sustituido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en el artículo 31 en relación con el examen de las solicitudes de protección internacional:
«3. Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.
Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) nº 604/2013, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.
Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:
a) se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;
b) un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;
c) el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.
De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:
a) procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;
b) informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;
c) informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.
5. En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud. 6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:
a) se le informe de la demora, y
b) se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. […]»
5. En el presente caso los interesados cumplieron con las obligaciones legalmente previstas para la presentación de su solicitud de protección internacional. A pesar de sobrepasar el plazo de resolución, no han recibido notificación sobre el estado de tramitación de su expediente o su resolución.
6. De acuerdo con la información facilitada por esa dirección general en expedientes de similar contenido, «(…) desde el mes de febrero de 2024 la nueva Dirección General de Protección Internacional ha puesto en marcha diversas medidas dirigidas a mejorar y acelerar la gestión de las solicitudes de protección internacional y apatridia, así como a agilizar la resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por este organismo. Estas medidas tienen como principal objetivo reducir los tiempos de tramitación, introduciendo, para ello, mejoras tecnológicas y reforzando nuestros equipos de trabajo. Esta Dirección General espera poder ofrecer mejoras significativas en la gestión de los servicios una vez que todas las medidas presentadas estén plenamente operativas». No obstante, a tenor del número de quejas recibidas en esta institución, tales medidas no estarían facilitando la resolución de los expedientes, que sobrepasan con creces el plazo legalmente establecido. A ello se une la imposibilidad de las personas solicitantes de obtener información sobre su estado de tramitación y sus previsiones.
7. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada ley orgánica, se formula a esa dirección general, la siguiente
SUGERENCIA
Que, en atención al transcurso de los plazos legalmente establecidos, se resuelva sin demora la solicitud de protección internacional de las personas interesadas, y previo estudio en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se notifique en tiempo y forma.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo