Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. Esa Administración pone de manifiesto que, el 17 de diciembre de 2021, doña (…), presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, siendo reconocida en Grado II, por Resolución de 24 de enero de 2023, que se notificó el 27 de febrero de 2023 y que el 17 de abril tuvo conocimiento de su fallecimiento, acontecido el 30 de marzo de 2024. Asimismo, alude a que la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales; siempre que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
Nada indica sobre el trámite consulta que tuvo lugar el 25 de julio de 2023, al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en él no se propone ni se acepta el reconocimiento de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar.
Tampoco alude a que en el expediente constaba el contrato suscrito con un centro residencial, aportado el 28 de febrero de 2024, y las facturas correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2023 y enero de 2024.
2. La disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, que esa Administración ha incumplido.
Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho.
El Consejo Consultivo de Canarias (Dictamen nº 272/2013 de 23 de julio de 2013), con relación a las personas que fallecen sin que se haya aprobado su Programa Individual de Atención (PIA), trascurridos más de seis meses desde la fecha de la presentación de la solicitud, considera que el derecho a las prestaciones correspondientes a las personas reconocidas en situación de dependencia es efectivo desde el momento del reconocimiento de la situación de dependencia.
3. Las Sra. (…) que había presentado su solicitud el 17 de diciembre de 2021; que había sido reconocida en situación de dependencia en grado II, por Resolución de 24 de enero de 2023; que había realizado el trámite de consulta el 25 de julio de 2023, y que antes de su fallecimiento había aportado la documentación que acreditaba su estancia en un centro residencial, en consonancia con su manifestación de que le fuera reconocida una prestación económica vinculada a dicho servicio, falleció, trascurridos más de dos años desde la presentación de su solicitud sin que esa Administración, sin causa que pudiera ser imputable a la interesada, resolviera su PIA.
4. Sin embargo, esa Administración afirma que el fallecimiento de la persona interesada, el 30 de marzo de 2024, impidió la iniciación del procedimiento para el reconocimiento de la concreta prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la elaboración del PIA, cuando lo cierto es que tenía la obligación, que incumplió, de haber elaborado y aprobado su PIA antes de que se produjera el fallecimiento.
Añade esa consejería, discrepando del criterio de su Consejo Consultivo y de esta institución, que aunque se la había reconocido la situación de dependencia, la evaluación necesaria para elaborar la propuesta del Programa Individual de Atención no se había realizado, por lo que no se pudo proponer el servicio o prestación adecuada para promover su autonomía personal, en virtud de los requisitos específicos. Sin embargo, sí se había realizado el trámite de consulta, el 25 de julio de 2023, por lo que ha de entenderse que podía haberse realizado la evaluación necesaria para elaborar la propuesta del PIA.
Obvia esa Administración que las personas reconocidas en situación de dependencia tienen reconocido el derecho subjetivo a recibir a la cobertura del SAAD por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y que el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia estable un régimen positivo en el caso del silencio administrativo.
5. Por último, indica esa Administración, que, de conformidad con el artículo 9.3 del Decreto 54/2008, de 25 de marzo, la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente PIA.
Este precepto de la norma autonómica ha de entenderse en concordancia con lo dispuesto en la disposición final primera de la ley estatal, que determina que el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, es de seis meses, con independencia de que las administraciones competentes hayan establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
Por ello, si la Administración resuelve en el plazo de seis meses las solicitudes iniciales de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia en esa comunidad autónoma queda demorada hasta la aprobación del correspondiente PIA, en consonancia con lo establecido en ambos textos normativos.
En el caso de que la Administración no resuelva en el plazo de seis meses estas solicitudes, tal como se indica en la disposición final primera de la ley el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.
No cabe por tanto que lo recogido en una norma de menor rango que la ley se interprete en sentido distinto al recogido en la disposición final primera de la ley estatal, que determina el plazo máximo de la Administración y los efectos iniciales de las prestaciones económicas reconocidas una vez superado el plazo para resolver, y que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa consejería el siguiente:
RECORDATORIOS
1. Sobre la obligación que tiene de resolver las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, en el plazo de seis meses establecido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. Sobre la obligación que tiene de reconocer que el derecho de acceso a las prestaciones económicas vinculadas a los servicios, derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, si bien, en atención al interés del asunto planteado, y se solicita que remita información sobre la razón por la que no ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 11 y 12 de Decreto 54/2008, de 25 de marzo, o en su caso, sobre el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento para la elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención y su aprobación a la fecha del fallecimiento de la persona interesada, y una copia de la resolución por la que se pone fin a la tramitación del expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo