La persona arriba indicada expone su disconformidad con la demora en la tramitación de la solicitud del estatuto de apátrida de (…).
Consideraciones
1. El Sr. (…), en representación de la interesada, menor de edad, nacida en Tindouf y con NIE (…), comunica que solicitó el estatuto de apátrida el 13 de junio de 2023. Hasta la fecha, no ha recibido resolución sobre dicho procedimiento. La demora en la resolución de su solicitud perjudica el bienestar de la menor y su desarrollo como ciudadana de pleno derecho.
2. El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, establece en su artículo 11:
«1. El ministro del Interior resolverá en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa sobre la petición de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta podrá entenderse desestimada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre».
3. La demora existente en la tramitación de dichas solicitudes vulnera el principio de eficacia que debe regir la actuación administrativa, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en relación con la obligación de resolver en todos los procedimientos, tanto en los de oficio como en los iniciados a solicitud del interesado.
4. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez la Convención de Derechos del niño establece a su vez en el artículo 3:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
5. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), introducida por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece en su artículo 2.1:
«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
6. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Se admite a trámite la queja. Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada, en su condición de niña, se resuelva la solicitud del estatuto de apátrida, y se notifique en tiempo y forma.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo