La persona arriba indicada expone su disconformidad con la demora en la tramitación de su expediente de solicitud del estatuto de apátrida de su hija menor de edad.
Consideraciones
1. La Sra. (…), con NIE (…), manifiesta que presentó en mayo de 2023 la solicitud de apatridia para su hija, (…), con número de pasaporte (…), de 5 años de edad, quien lleva en tratamiento con el hospital desde el año 2022. Hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido casi dos años, no ha recibido resolución sobre su solicitud. La menor ha sido diagnosticada con trastorno del espectro autista de nivel 2 con afectación del lenguaje expresivo. La falta de resolución de esta solicitud le está generando muchas dificultades en la gestión de trámites esenciales.
2. De acuerdo con la información facilitada a esta institución por esa dirección general en otro expediente objeto de queja, el alto número de solicitudes de reconocimiento del estatuto de apátrida que se están tramitando en estos momentos por la Dirección General de Protección Internacional, unido al incremento de la gestión y de la resolución de expedientes de protección internacional, así como la adaptación de la unidad a los importantes cambios experimentados recientemente, han supuesto importantes retos de organización y gestión para esa unidad. Por ello, se informó de que se está trabajando intensamente en el diseño e implementación de medidas que permitan agilizar la instrucción y resolución de los expedientes que actualmente se encuentran en tramitación. Sin embargo, desde su último escrito siguen llegando un número considerable de quejas que inciden negativamente y de manera muy especial en los niños y niñas.
3. El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, establece que dichas solicitudes se resolverán en un plazo no superior a tres meses.
4. La demora existente en la tramitación de dichas solicitudes vulnera el principio de eficacia que debe regir la actuación administrativa, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en relación con la obligación de resolver en todos los procedimientos, tanto en los de oficio como en los iniciados a solicitud del interesado.
5. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 2.1 que: «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
6. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 establece a su vez la obligación de los Estados Contratantes de facilitar en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas y del esfuerzo, en especial, por acelerar los trámites de naturalización.
7. El Manual del ACNUR sobre la Protección de las Personas Apátridas establece la necesidad de adoptar garantías adicionales para la toma de decisiones justas para la determinación de la apatridia, entre ellas la consideración de la edad. Establece así mismo que: «los Estados que establecen procedimientos de determinación de la apatridia, deben aplicar el principio de la consecución del interés superior del niño, al considerar la condición de la nacionalidad y la necesidad de proteger a los niños de la apatridia. Las garantías probatorias y procesales adicionales para los niños solicitantes incluyen la prioridad en el proceso de sus solicitudes […]».
8. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada, en su condición de niña, agravada por su estado de salud, se resuelva su solicitud del estatuto de apátrida, y le sea notificada en tiempo y forma.
En la seguridad de que esta Resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo