Resolución de una solicitud del estatuto de apátrida en atención a una situación de vulnerabilidad.

SUGERENCIA:

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada y de sus hijos menores de edad, en su condición de niños, se resuelva favorablemente su solicitud del estatuto de apátrida, y se notifique en tiempo y forma.

Fecha: 24/07/2024
Administración: Dirección General de Protección Internacional. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24021866

 


Resolución de una solicitud del estatuto de apátrida en atención a una situación de vulnerabilidad.

La persona arriba indicada expone su disconformidad con la demora en la tramitación y resolución de la solicitud del estatuto de apátrida.

Consideraciones

1. El interesado, (…) con NIE: (…), comunica que en el año 2022 llegó a España con su esposa (…) y sus dos hijos menores de edad, (…) y (…) en el programa vacaciones en (…). Su esposa con un pasaporte individual y los niños con pasaportes colectivos. Una vez en España solicitaron el estatuto de apátrida y al no poder quedarse en España los niños, porque así lo exige el convenio de vacaciones en paz, regresaron a los campamentos de refugiados saharauis en Tindouf.

2. Al volver a los campamentos, a su hija (…), nacida el 24 de marzo de 2013, le diagnosticaron un tumor en el ovario, la evacuaron a un hospital en Argelia y después de hacerle la operación tuvieron que traerla a España para que siguiera el tratamiento de quimioterapia.

3. Al llegar a España solicitaron información por el trámite de estatuto de apátrida que habían solicitado y a través de una abogada, les informaron que la solicitud de su esposa, (…), había sido denegada alegando que es argelina. Manifiesta el interesado que hubo un error en su pasaporte, ya que el cedido por el gobierno argelino para poder viajar, fue numerado como un pasaporte ordinario argelino.

4. Por ello, acudieron la Sección Consular de la Embajada de Argelia en Madrid para solicitar un certificado en el que se hiciera constar que (…) no es argelina. La interesada y sus hijos menores de edad, presentaron una nueva solicitud adjuntando dicho certificado, el 7 de septiembre de 2023.

5. A pesar de haber transcurrido más de diez meses desde su solicitud, no han recibido respuesta a la misma. El interesado manifiesta que su familia se encuentra en una situación de desamparo, indocumentados, y con dificultades de acceso a los servicios sociales, situación que afectan singularmente a sus hijos menores de edad.

6. La situación de las personas solicitantes del estatuto de apátrida, agrava la situación de vulnerabilidad de la mayoría de ellas, toda vez que carecen de documentación de su país de origen y el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida no prevé el acceso a derechos sociales, acogida y autorización de trabajo en las mismas circunstancias que las personas solicitantes de protección internacional en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

7. El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, establece en su artículo 11:

«1. El ministro del Interior resolverá en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa sobre la petición de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta podrá entenderse desestimada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre».

8. La demora existente en la tramitación de dichas solicitudes vulneran el principio de eficacia que debe regir la actuación administrativa, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en relación con la obligación de resolver en todos los procedimientos, tanto en los de oficio como en los iniciados a solicitud del interesado.

9. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez la Convención de Derechos del niño establece a su vez en el artículo 3:

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

10. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), introducida por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia establece en su artículo 2.1:

«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada y de sus hijos menores de edad, en su condición de niños, se resuelva favorablemente su solicitud del estatuto de apátrida, y se notifique en tiempo y forma.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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