Resolución en plazo sobre la no sujeción de la transmisión del inmueble a la plusvalía.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda la obligación legal establecida en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de resolver en plazo y motivadamente la solicitud de Dña. (…) sobre la no sujeción de la transmisión del inmueble al IIVTNU.

Fecha: 19/05/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21002507

 


Resolución en plazo sobre la no sujeción de la transmisión del inmueble a la plusvalía.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en el que comunica que la solicitud formulada por la interesada, que se dio de alta con número: (…), y a la vista de la declaración que presentó, se va a proceder al archivo del expediente tras haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.

Añade ese ayuntamiento información detallada sobre los criterios que está siguiendo para la resolución de los recursos, reclamaciones y solicitudes de devolución de ingresos indebidos que tuvieran que ser revisados a la luz de los pronunciamientos recogidos en la mencionada sentencia.

Consideraciones

1. La interesada presentó, a través de una gestoría, ya que no reside en Madrid, en julio de 2020, una declaración ante ese ayuntamiento, indicando expresamente que se había producido una pérdida patrimonial, solicitando la no sujeción de la transmisión del inmueble al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

2. Tras el inicio de las actuaciones en la presente queja ese ayuntamiento solicitó que se le proporcionara, desde esta institución, copia de los documentos aportados por la interesada. Se remitieron dichos documentos mediante escrito con número de salida (…) el 28 de mayo de 2021.

3. Posteriormente, ese ayuntamiento comunicó que se encontraba pendiente de tramitación la citada declaración, pero no proporcionaba información acerca de la posible fecha de la resolución, por lo que el 25 de agosto de 2021, mediante escrito de salida número (…), se solicitó que facilitara información al respecto.

4. Posteriormente, se comunicó que se había dado de alta la declaración de Dña. (…) «con número de inscripción» (…), y comunicó que estaba pendiente de que fuera analizada por los servicios jurídicos de la Agencia Tributaria Madrid, cuya resolución se produciría en un plazo máximo de doce meses.

5. En el último informe remitido por ese ayuntamiento se indica, literalmente, que: «En este caso, en concreto, y a la vista de la declaración presentada por la interesada y la sentencia antedicha por la Agencia Tributaria de Madrid se va a proceder a su archivo con el consiguiente cierre del expediente». No se ha remitido copia de la resolución alcanzada ni del informe emitido por los servicios jurídicos de ese ayuntamiento, de lo que parece desprenderse que no se ha dictado resolución alguna. Consecuentemente, tampoco se menciona dato alguno referente a la notificación de una resolución a la interesada.

6. Esta institución agradece que ese ayuntamiento le haya proporcionado información detallada acerca de los criterios que emplea para la resolución de los procedimientos que tenga pendientes en el IIVTNU, que resulta de gran utilidad y que esta institución tendrá en cuenta en la tramitación de otras quejas similares.

7. Si bien en el caso de grandes municipios existen dificultades inherentes al tamaño y complejidad de los servicios que puedan producir situaciones, excepcionales, en que se demore la respuesta a los interesados, o que se precisen informes específicos de otros servicios, ello no permite enervar la obligación que vincula a la Administración de resolver en el plazo establecido las reclamaciones, recursos y solicitudes por ese motivo.

8. Ello es el necesario correlato de la exigencia a los contribuyentes de presentar en tiempo y forma las declaraciones y autoliquidaciones en cumplimiento de las obligaciones fiscales que les son propias ya que estamos en presencia de una construcción sinalagmática de las obligaciones de ambas partes.

9. La Administración debe cumplir las previsiones del artículo 103 CE y servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Asimismo, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria impone, junto con el deber de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, a motivar los actos de liquidación, de comprobación de valor, los que impongan una obligación y los que denieguen un beneficio fiscal, entre otros. Por tanto, es, indudablemente, necesario para la contribuyente obtener una resolución que motive adecuadamente la decisión administrativa, y que le sea notificada, de modo que pueda recurrirla si lo considera oportuno.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se recuerda la obligación legal establecida en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de resolver en plazo y motivadamente la solicitud de Dña. (…) sobre la no sujeción de la transmisión del inmueble al IIVTNU.

Adicionalmente, se solicita que se remita copia de la resolución que se notifique a la interesada.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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