Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esa institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizada la información trasladada, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese ayuntamiento, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información trasladada indica que el 8 de abril de 2022 se adoptó resolución desestimatoria al recurso de alzada planteado por el interesado el 4 de noviembre de 2021.
De la documentación que se acompaña se desprende que la resolución al recurso interpuesto ha sido adoptada tras la intervención de esta institución y transcurridos seis meses desde que fue planteado, sin que esa corporación municipal justifique en modo alguno los motivos de tal demora.
2. Cabe señalar que esta institución ha expresado ante ese Ayuntamiento de Torre‑Pacheco, con ocasión de otras quejas cuyo motivo de admisión a trámite era también la falta de respuesta expresa a solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos planteados ante esa corporación municipal tanto por sus empleados públicos como por la ciudadanía en general, que esa Administración ha de responder y resolver en tiempo y forma a los mismos y que ha de reparar en la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas, pues el artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos lesionando sus legítimos derechos, lo que ha conllevado a formular ante esa corporación local los oportunos recordatorios de deberes legales por parte del Defensor del Pueblo.
Decisión
Por ello, el Defensor del Pueblo reitera ante ese Ayuntamiento de Torre‑Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, el Ayuntamiento de Torre‑Pacheco cumpla el deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que le sean planteados.
Por otra parte, de la documentación que ese ayuntamiento acompaña y, en concreto, analizada la resolución por la que se acuerda la inadmisión del recurso presentado por el interesado, cabe señalar que en el pie de recurso contenido en la misma se menciona la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma expresamente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que alude al referido recurso administrativo en sus artículos 123 y 124.
Esta errónea referencia ‑que si bien no incide en la declaración jurídica contenida en la resolución, es decir, que no afecta ni a la existencia ni a la legalidad del acto administrativo, pues es similar y análoga a la que la norma mencionada protegía‑ debe, sin embargo, ser rectificada por esa Administración local, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
En base a las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Que se proceda, mediante la correspondiente diligencia, a rectificar el error de hecho producido en el pie de recurso de la resolución adoptada, notificándola al interesado.
Agradeciendo la acogida que dispense a estas resoluciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1. de la citada ley orgánica,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo