Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Denia, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De la información y documentación que se acompaña se desprende que esa Administración local ha resuelto con fecha 8 de febrero de 2022 el recurso de reposición interpuesto por el interesado el 18 de noviembre de 2021, y tras la intervención de esta institución, sin que ese Ayuntamiento justifique en modo alguno en el informe trasladado los motivos de tal demora.
2. Esta ausencia de actividad administrativa respecto al recurso formulado en su día por el interesado, pues se insiste que no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando se ha dictado resolución al mismo, conlleva a que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a los recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria resuelva de manera motivada en tiempo y forma a los recursos planteados porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Denia el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan en tiempo y forma los recursos administrativos que sean planteados por los ciudadanos ante esa corporación municipal, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
Se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a FINALIZAR las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo