Resolución en tiempo y forma los procedimientos de dependencia.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, y en concreto las solicitudes de revisión del grado de dependencia.

Fecha: 09/07/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18009002

 


Resolución en tiempo y forma los procedimientos de dependencia.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa Consejería.

Consideraciones

1. La Administración no ha resuelto el PIA de don (…..), reconocido en situación de dependencia en grado II, mediante Resolución de 25 de abril 2016, que se dicta, en virtud de la solicitud de revisión de su situación de dependencia que fue presentada el 30 de junio de 2015. La propuesta de PIA está elaborada desde el 17 de julio de 2017, sin que a pesar del tiempo trascurrido se haya aprobado el mismo.

2. En esta y en otras quejas, ….. y ….., la consejería no rebate que haya incumplido su obligación de resolver en plazo las solicitudes de revisión de grado, pero le parece ajustado a derecho que la persona reconocida en situación de dependencia en un grado superior siga siendo atendida como una persona en situación de dependencia en grado inferior, hasta que considere oportuno, sine die, aprobar su PIA.

La Administración omite dar respuesta sobre el número de orden que ocupa la persona interesada, en los términos contemplados en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Por obvio, no procede detenerse en argumentar la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, basta señalar que la inactividad administrativa supone el quebrantamiento de la seguridad jurídica y que la Administración no puede ignorar que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa en plazo y tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La importancia y transcendencia de tal infracción es motivo de que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, faculte especialmente a esta institución para  velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de que el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contemple específicamente, la responsabilidad por no resolver dentro de plazo, adicionalmente a la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir la Administración, al señalar: “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”.

En todo caso la inobservancia del plazo máximo para resolver un procedimiento administrativo imputable a la Administración es una conducta antijurídica, pero si por su intensidad y frecuencia se convierte en práctica habitual y no se adoptan las medidas oportunas para su corrección, la Administración autonómica incurre en el incumplimiento de lo consagrado en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española, ya que no garantiza en su ámbito territorial el principio de legalidad y la seguridad jurídica, y no actúa de conformidad con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Si además la Administración interpreta que la eficacia del PIA, aprobado fuera de plazo y sine die, solo tiene efectos desde la fecha del mes de la Resolución que lo aprueba, obtiene provecho de sus propios errores, omisiones e infracciones, ya que las consecuencias del incumplimiento sistemático del plazo que tiene para resolver el procedimiento administrativo de revisión del grado de dependencia por agravamiento y adecuación del PIA al grado superior reconocido restringe, sin amparo legal, el derecho subjetivo que tienen  las personas interesadas en el procedimiento de ser atendidos por la cobertura del SAAD, de conformidad con el grado de dependencia que tienen reconocido, con la modalidad de atención más adecuada para su cuidado, en el importe e intensidad prevista para cada grado.

4. El ordenamiento jurídico es claro y conciso al establecer la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, disponiendo una serie de medidas que debe adoptar la Administración cuando ello no fuera posible.

Así el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Añade que los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración pública de que dependa el personal afectado.

Los artículos 21 y 23 de la norma  imponen a la Administración el deber de resolver en plazo, señalando que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. También en este precepto se contempla que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo y que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por último se establece que, excepcionalmente (no como funcionamiento habitual), cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles (ya incrementados), el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a la Consejería de Igualdad, Políticas sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, y en concreto las solicitudes de revisión del grado de dependencia.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el asunto expuesto, y en concreto sobre los siguientes extremos:

1) Mejoría de la persona beneficiaria que justificó la revisión del grado de dependencia del Grado III, nivel 1, al Grado I, mediante Resolución de noviembre de 2013.

2) Fecha estimada en que se va a adecuar el PIA del Sr. (…..) al Grado II reconocido por Resolución de 25 de abril  2016. En el caso de que no se pueda determinar dicho extremo, número de orden que ocupa su solicitud respecto al orden de incoación de los expedientes pendientes de resolución, y en el supuesto de que ya se haya aprobado el mismo contenido de la resolución del PIA aprobado, indicando su fecha de efectos.

3) Información desglosada por años del número de solicitudes de revisión de grado pendientes de resolver, número de solicitudes de revisión de grado estimadas pendientes de que se formule la propuesta de PIA y número de solicitudes de revisión de grado estimadas con propuesta de PIA elaborada pendientes de resolver.

4) Medidas adoptadas y que se van adoptar para resolver las solicitudes de revisión de grado en plazo.

5) Número de personas que se vieron afectadas por las revisiones de oficio, realizadas en el marco del I Plan General de Inspección 2009-2012, y plazo medio en que se adecuó el PIA al resultado de la revisión de grado, diferenciando entre el agravamiento, la mejoría o el error de diagnóstico.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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