Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que tramite el procedimiento administrativo iniciado por la solicitud presentada por varios interesados el día 24 de abril de 2019 y resuelva expresamente según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 30/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Madrigalejo (Cáceres)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19014402

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía referido a la queja arriba indicada y de la lectura del mismo se informa de las siguientes:

Consideraciones

1.-De la información facilitada se desprende que esa Administración no ha actuado conforme a los preceptos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) al no responder por escrito la queja presentada el día 24 de abril de 2019.

Esta institución comparte las explicaciones que ha trasladado ese Ayuntamiento acerca de la falta de legitimidad del mismo para atender la petición si esta ha de dirigirse a una entidad privada, pero ello no obsta a que esa Administración debió haber dictado resolución expresa trasladando los motivos para la inadmisión de la petición e informando a la ciudadanía dónde debe acudir para ver satisfecha su pretensión.

Asimismo por cuanto se refiere a la legitimidad de la interesada para actuar en nombre de la asociación se ha de aclarar a esa Administración que la solicitud de 24 de abril de 2019 fue presentada por varios interesados como personas físicas que realizaban una petición y que a esta petición debió habérsele dado curso entendiéndose las actuaciones con el interesado que figuraba en primer término, tal y como determina la Ley 39/2015.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- No se puede obviar, asimismo, que los promotores de la petición son personas mayores y que los poderes públicos tienen la obligación de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

Asimismo la Constitución Española determina que los poderes públicos, promoverán el bienestar de los ciudadanos durante su tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio

Por ello, desde la Administración se ha de velar especialmente por el bienestar de dicho colectivo y facilitarles su participación también en su relación con las Administraciones Públicas.

4.-Por último, ese Ayuntamiento solicita de esta institución copia del documento en el que la interesada manifiesta que esa Alcalde tiene en su poder dos cartillas bancarias y demás documentación de la asociación.

Sobre este particular debe adelantarse que la actuación del Defensor del Pueblo no se encuentra sujeta a las leyes que regulan el procedimiento administrativo de la Administración pública, ya que se trata del ejercicio de sus funciones de supervisor de la actividad desarrollada por esa Administración para proteger los derechos y libertades previstos en la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la misma. Por tanto, no se encuadra por completo dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 2 letra f) de esa norma que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de las disposiciones del Título I de la citada Ley y sus límites.

Cabe recordar que el Defensor del Pueblo, Alto comisionado de las Cortes Generales según el artículo 54 de la Constitución, se rige por su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en cuyo artículo 22.2 se dispone lo siguiente: “Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales”. También ha de cumplir lo establecido en el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica, según el cual: “El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas”.

Por otra parte, debe usted tener presente que, según establece el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta institución, el personal a su servicio está obligado a guardar estricta reserva en relación con los asuntos que tramite. En lo que exceda de esta previsión y, en particular, sobre las actuaciones llevadas a cabo ante las autoridades públicas, le corresponde al Defensor del Pueblo valorar la procedencia de proporcionar a los interesados en las quejas informaciones relativas a las mismas, tomando en consideración el deber de reserva previsto en la ley, la confidencialidad que obliga a su personal, el carácter de sus relaciones con las autoridades públicas y la protección de intereses de terceros y de los datos personales o de otra índole obrantes en la documentación.

En consecuencia, su solicitud de copia del documento al que hace referencia en su último escrito no puede ser atendida. Además, la información extra que obtendría si viera su contenido no cambiaría nada, dado que esas manifestaciones ya se le hicieron llegar en un escrito del día 24 de abril de 2019.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que tramite el procedimiento administrativo iniciado por la solicitud presentada por varios interesados el día 24 de abril de 2019 y resuelva expresamente según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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