Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- En primer término procede informarle de que esta institución considera que procede dar por finalizadas sus actuaciones por cuanto se refiere a la solicitud presentada el día 15 de julio de 2019 en tanto que de la información aportada por ese Ayuntamiento se desprende que la pretensión del interesado ha sido ya satisfecha.
2.- Por otro lado, en relación con la petición de acceso a los documentos obrantes en el expediente presentada por el interesado, de la respuesta dada por esa Administración se deduce que no se le notificó a aquel resolución alguna autorizando la consulta del mismo, obviando, así, la obligación legal que tiene la Administración pública de resolver sobre las peticiones que se le remitan.
Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3.- El Ayuntamiento debió dictar una resolución una expresa que tuviera en cuenta el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que establece que el interesado en todo procedimiento administrativo tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, así como a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
El interesado, por tanto, tiene derecho a obtener una resolución expresa en la que se le dé acceso al expediente solicitado sin que quepa excepcionar el ejercicio del mismo porque los documentos que integran el expediente hubieran sido aportados por el interesado o ya le hubieran sido notificados. De hecho, el interesado no podía conocer que la actuación administrativa no tenía más base que los actos realizados por él, en tanto que la Administración no lo puso en su conocimiento.
4.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Responder expresamente la solicitud formulada por el interesado en fecha 30 de septiembre de 2019 y autorizar el acceso al expediente solicitado.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)