Obligación de resolución expresa.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente las solicitudes presentadas por la interesada en fecha 7 de mayo y 3 de julio de 2019, con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta los propuestos por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

Fecha: 28/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20001863

 


Obligación de resolución expresa.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Para enmarcar la cuestión, se ha de partir del hecho de que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir dentro de las muy variadas opciones existentes el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del Ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación como exige el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. De la información aportada se desprende que ese Ayuntamiento no ha justificado adecuadamente el emplazamiento elegido para los contenedores situados cerca de la vivienda, ni ha dictado una resolución formal dirigida a la interesada por el que dé respuesta a su escrito de fecha 7 de mayo de 2019. Esa administración se ha limitado a ratificar la ubicación actual de los contenedores a través de un escrito que no reviste la formalidad de la resolución administrativa y en atención a un estudio que no se aporta ni se informa de su contenido.

Esa ausencia de respuesta formal y congruente por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Por ello, ese Ayuntamiento debe dictar una resolución administrativa por la que tal y como ha informado a esta institución justifique las razones por las que se ha ubicado el contenedor en su emplazamiento actual. Además, en tanto que la interesada propuso como ubicación alternativa que se instalaran en su ubicación anterior o en el cruce con el bar La Campana, en su resolución debería justificar especialmente porque entiende el emplazamiento actual más adecuado que los referidos por la interesada.

3. Sin perjuicio de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al Ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que ese Ayuntamiento ha de garantizar la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales,…) así como que la ubicación de los puntos de recogida no entorpezca la visibilidad para la normal circulación del tráfico rodado, como denuncia la interesada.

En el presente caso, según la información aportada por esa Administración, en la prestación del servicio no se produce la molestia alegada por la interesada. En los casos en los que se produce una discrepancia entre lo que informa la Administración y lo que manifiestan los interesados, como es el caso, esta institución ha de tener presente que las actuaciones y manifestaciones realizadas por la Administración gozan de presunción de veracidad. Además, de las fotografías aportadas por esa Administración no se desprende que exista el problema de falta de visibilidad denunciado.

Decisión

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente las solicitudes presentadas por la interesada en fecha 7 de mayo y 3 de julio de 2019, con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta los propuestos por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

Además, en caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada, así como confirmación de su notificación al interesado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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