Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento únicamente da respuesta a las cuestiones de fondo planteadas por la asociación compareciente. Además, se constata que dichos asuntos fueron sometidos a la consideración de los Tribunales de Justicia. Con esta fecha se informa al presidente de la asociación que entre las atribuciones del Defensor del Pueblo no se encuentra la de interferir en los procedimientos judiciales en trámite ni tampoco puede revocar ni revisar las sentencias que dictan aquellos (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril).
En efecto, la Constitución y las leyes han puesto a disposición de los ciudadanos dos canales de amparo de los derechos fundamentales, el judicial y el constituido por esta institución, pero son canales excluyentes. Jueces y tribunales tienen prioridad sobre el Defensor del Pueblo, conforme al artículo 117 de la Constitución. Este principio constituye uno de los pilares básicos sobre los que se construye el Estado social y democrático de Derecho, que es la forma de Estado adoptada constitucionalmente por nuestro país y, por ello, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional debe ser respetada por todos los poderes públicos y por todos los ciudadanos e instituciones entre las que, obviamente, el Defensor del Pueblo se encuentra.
2. Sin embargo, debe recordarse a esa Alcaldía que el motivo por el que se iniciaron las presentes actuaciones residía fundamentalmente en conocer los motivos por los que no se había dado respuesta a los escritos que presentó el Sr. (…..) en representación de la Asociación (…..) ni se le había facilitado copia de los documentos y certificados detallados en cinco escritos presentados en ese Ayuntamiento el 3 de marzo de 2016 (números de registro de entrada ….., ….., ……, …… y …..).
Nada se informa al respecto; es más se deduce del informe remitido que esa Alcaldía considera que por el mero hecho de haber atendido tres años después la petición de información del Defensor del Pueblo, la asociación compareciente ha visto satisfechas sus pretensiones.
3. Visto lo cual se recuerda a ese Ayuntamiento que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que desde esta institución y en el marco de una actuación se dé traslado al autor de una queja de aquella información obtenida de las administraciones concernidas, no exime a estas de su obligación de resolver expresamente la petición y de notificarlo al solicitante. Por tanto, el compareciente tiene derecho a que sea el órgano al que solicitó la información el que se la comunique. Además, el artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia”.
4. En suma, la Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
5. Por todo ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver y la ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentadas hace más de tres años por la Asociación (…..), supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª Asimismo, se solicita a ese Ayuntamiento que en una nueva comunicación confirme que ha dado una respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y le ha facilitado copia la documentación que reclamaba en las cinco solicitudes que presentó el 3 de marzo de 2016.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)