Resolución expresa a un escrito relacionado con una contaminación acústica.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dar contestación expresa a los escritos presentados por la interesada en los años 2018 y 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/02/2021
Administración: Ayuntamiento de El Puig de Santa María (València/Valencia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17013420

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Ejercer las competencias que el Ayuntamiento tiene atribuidas en la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunitat Valenciana y la Ley valenciana 10/2014 espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a fin de velar por el estricto cumplimiento de los horarios y los niveles de ruido autorizados para la realización del festival, a fin de evitar molestias a los vecinos.

Fecha: 17/02/2021
Administración: Ayuntamiento de El Puig de Santa María (València/Valencia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17013420

 


Resolución expresa a un escrito relacionado con una contaminación acústica.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizada la información recibida y lo manifestado por la interesada en los últimos escritos dirigidos a esta institución, es preciso dirigir a ese Ayuntamiento las siguientes:

Consideraciones

1. En primer lugar, de la respuesta municipal y de lo informado por la compareciente se constata que el Ayuntamiento no ha procedido a dar una contestación expresa a los escritos presentados por la compareciente, durante los años 2018 y 2019.

Esta ausencia de respuesta por parte de la Entidad local a las peticiones presentadas por la Sra. (…..) supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tienen las administraciones públicas, tal y como establece artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas) y una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

La actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

2. En cuanto a las molestias procedentes del festival (…..) por ruido o incumplimiento de horarios, esta institución ha observado lo siguiente:

– Según la documentación remitida, la autorización del festival en el año 2018 establecía el cumplimiento de unos niveles de ruidos, acreditados por una auditoría acústica, y de unos horarios concretos, esto es, amenización musical hasta las 22 horas y cierre del festival a la 1 de la madrugada.

Sin embargo, parece que, durante el año 2018, pese a los reiterados escritos de la compareciente, denunciando molestias en su vivienda por el funcionamiento del festival desde el 26 de julio hasta el 15 de agosto, el Ayuntamiento no procedió a levantar actas de los hechos denunciados, algo que denota falta de actuación de esa Administración.

– En la edición del festival del 2019, las condiciones impuestas al promotor del festival vuelven a ser las mismas que el año anterior (en cuanto a niveles de ruido y horario) y se repiten los ruidos molestos, por la amenización musical realizada fuera del horario acordado. Si bien, en este caso, sí se comprueban los hechos por el Ayuntamiento y se inicia un procedimiento sancionador.

– Los medios de comunicación se refieren al festival (…..) de esta manera: “De entrada gratuita, con una superficie de 12.000 m2 y en horario de 19:00 horas hasta la una de la madrugada, todos los días se celebrarán conciertos de diferentes estilos musicales a partir de las 21:00 horas y además los miércoles tendrá lugar un tributo diferente: AC/DC, Coldplay, Rolling Stones y U2.”. Por tanto, según esa información publicada en multitud de medios, el horario de realización de los conciertos es a partir de las 21 horas cuando la Administración ha autorizado que la amenización musical sea hasta las 22 horas, por lo que parece existir una discordancia entre lo previsto por los organizadores del evento y lo autorizado, que ha de ser supervisado, controlado y, en su caso, sancionado por esa Administración.

3. A la luz de las denuncias presentadas durante estos años por la compareciente y los procedimientos sancionadores incoados a los promotores del festival, se infiere que el Ayuntamiento ha de proceder adoptar medidas eficaces que corrijan las molestias que, año tras año, se denuncian sobre horarios y/o niveles de ruido, con el fin de ajustar el ejercicio de sus competencias en materia de contaminación acústica a los principios de prevención, reducción y corrección (artículo 6.1 de la Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica).

Además, ha de tenerse en cuenta que el número total de días de celebración suele ser superior a quince, por lo que deja de ser un evento puntual para convertirse en algo que afecta a la vida cotidiana de los vecinos y requiere una exhaustiva organización, para que se minimicen los efectos y se concilien los intereses de todos los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 y 4.2.e) y f) de la Ley valenciana 14/2010 de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a fin de mantener un justo equilibrio entre el interés de la sociedad en su conjunto a disfrutar del ocio y los derechos de las personas afectadas por su celebración.

A juicio de esta institución, el Ayuntamiento durante los días que dura el festival ha de intentar reducir su impacto para evitar molestias a los vecinos, que en otras fechas no aparecen (como, evitar suciedad en la vía pública, reducir el nivel de ruido y vigilar con más intensidad el cumplimiento de los horarios de cierre), esto es, si es de sobra sabido que durante esos días se produce un nivel de ruido y de actividades muy superior al ordinario, entonces el nivel de prevención ha de ser proporcional y, también, coherentemente mayor, a fin de procurar el menor número de inconvenientes a los vecinos.

4. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la exposición continuada a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede afectar al disfrute de derechos constitucionales (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004), tales como el derecho a la integridad física y moral (artículo 15), el derecho a la protección de la salud (artículo 43), el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18). Y que, en este ámbito, es esencial también el papel de las entidades locales, de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley de Bases de Régimen Local, habiendo de actuar, como el conjunto de Administraciones públicas, con arreglo al principio de eficacia (artículo 103.1 CE y artículo 3 de la Ley 40/2015 del Sector Público). Este principio exige que la Administración ejerza sus competencias y potestades con la celeridad precisa, en orden a obtener de forma efectiva los resultados perseguidos por el legislador, en cuanto al respeto a la Ley y a los derechos de los ciudadanos.

En este caso, el Ayuntamientos cuentan con un papel esencial, pues así resulta, de las atribuciones competenciales otorgadas por:

– La Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica, la cual establece que los alcaldes pueden ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a la normativa sobre contaminación acústica, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones. También, el Ayuntamiento, previamente a la concesión de la autorización municipal, ha de verificar la efectividad de las medidas correctoras adoptadas (artículo 54).

Asimismo, para el caso concreto de las autorizaciones de instalación o funcionamiento de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos, al aire libre, la Administración ha de incluir los niveles máximos de potencia sonora que dichas actividades pueden producir y puede acordarse la suspensión temporal de la autorización, en el caso de registrarse en viviendas contiguas o próximas niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos (artículos 40 y 62).

– La Ley 14/2010 de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana, la cual prevé que los ayuntamientos son competentes sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos en su municipio y goza las de las siguientes facultades (artículos 4, 5.2, 8, 9, 17, 19, 39, 40.1 y 56.1):

– Inspección de establecimientos e instalaciones.

– Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

– Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

– La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la normativa de espectáculos públicos.

– El Decreto 143/2015, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, donde se recoge que los Ayuntamientos son competentes para, entre otras: a) La realización de la visita de comprobación de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables y el otorgamiento de la licencia de apertura; b) La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que sin tener la consideración de extraordinarios, singulares o excepcionales, requieran de instalaciones eventuales, portátiles y desmontables para su realización; c) La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en vía pública o en zonas de acceso o tránsito públicos d) La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos por infracciones leves; e) La adopción de medidas de policía y medidas provisionales, en el ámbito de sus competencias y; f) La actividad de vigilancia e inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos (artículo 11).

Además, el artículo 166 de ese Decreto señala que las actividades y espectáculos (salvo teatros, autocines y cines de verano) que se realicen al aire libre o en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables o en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización municipal, tienen el horario que se establezca en el correspondiente permiso administrativo, que debe ser expreso y motivado. Estos espectáculos y actividades han de concluir a la hora de finalización señalada con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica y protección de la calidad ambiental. Por lo tanto, la autorización del horario de las actividades al aire libre o en vía pública puede ser revocada, por incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización, previo trámite de audiencia al interesado.

Por ello, se recuerda a ese Ayuntamiento su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico antes citado.

Decisión

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Dar contestación expresa a los escritos presentados por la interesada en los años 2018 y 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

2. Ejercer las competencias que el Ayuntamiento tiene atribuidas en la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunitat Valenciana y la Ley valenciana 10/2014 espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a fin de velar por el estricto cumplimiento de los horarios y los niveles de ruido autorizados para la realización del festival, a fin de evitar molestias a los vecinos.

Sin perjuicio de las resoluciones formuladas, que confía esta institución sean tenidas en cuenta por esa Administración local, se informa a la interesada de la comunicación recibida de ese Ayuntamiento y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS conforme al artículo 31 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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