Resolución expresa a una petición de suministro domiciliario de agua potable y obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa sobre la petición de suministro domiciliario de agua potable presentada por el compareciente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y notificarla al interesado de acuerdo con lo que disponen los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

Fecha: 21/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Santa Comba (A Coruña)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20002906

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 21/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Santa Comba (A Coruña)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002906

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 21/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Santa Comba (A Coruña)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002906

 


Resolución expresa a una petición de suministro domiciliario de agua potable y obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Requerido el Ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada por el interesado el día 13 de noviembre de 2018 (NºRE …..) reiterada el 24 de febrero de 2019 (Nº RE …..) por la que solicita que su vivienda tenga acceso al suministro de agua potable, esta Administración no informa de las actuaciones realizadas al respecto por lo que parece desprenderse que no se ha dado trámite alguno a la misma.

Esta aparente falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 establece que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

2.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El interesado tiene derecho a que ese Ayuntamiento dicte resolución por la que atendiendo a las circunstancias concurrentes estime o desestime su pretensión. En todo caso, se ha de tener en cuenta que el servicio de abastecimiento domiciliario de agua es de prestación municipal obligatoria pero sólo en la medida en que urbanísticamente sea viable en los términos previstos por la normativa sectorial. El Ayuntamiento a la hora de resolver sobre su petición habrá de valorar, entre otras circunstancias, la clasificación del suelo donde se ubica la construcción, los condicionamientos de la licencia de construcción y de ocupación de la vivienda concedidas así como las posibilidades de extender la red de agua potable que abastece a las viviendas.

4.- Asimismo, se ha de mencionar que ese Ayuntamiento tampoco ha ofrecido la información requerida por esta institución referente a la situación urbanística del inmueble para el que el interesado solicita el suministro de agua potable incumpliendo así, la obligación legal de remitir la documentación solicitada por esta institución en el plazo de quince días tal y como prevé el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Se informa a ese Ayuntamiento que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.

En todo caso, esta institución confía en que, en adelante, ese Ayuntamiento envíe, con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados, los informes que se le soliciten.

Decisión

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa sobre la petición de suministro domiciliario de agua potable presentada por el compareciente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y notificarla al interesado de acuerdo con lo que disponen los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

En caso de que se acepte la Sugerencia se solicita que remita copia del escrito que se le notifique al interesado acompañada del justificante de su recepción.

Se agradece de antemano su colaboración, y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último caso las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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