Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. A la vista de la información aportada por esa consejería concerniente a la ejecución de la Sentencia 164/18 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, es preciso significar que la intervención realizada por esta institución iba dirigida exclusivamente a instar el cumplimiento de la obligación de dar respuesta expresa al expediente administrativo reseñado pues, como sabe, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, atribuye a esta institución el cometido de velar para que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
2. Tal y como se señala en el informe recibido, el expediente de responsabilidad patrimonial (…) incoado a instancia de la interesada en nombre y representación de su hijo (…), se inició mediante acuerdo de 16 de abril de 2021 y, tras haber recabado los informes preceptivos, se procederá a la apertura del trámite de audiencia y vista del mismo.
3. Por tanto, un año después, el expediente de responsabilidad patrimonial se encuentra aún pendiente de audiencia cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial deberán resolverse en el plazo de seis meses.
4. En base a los referidos antecedentes debe recordarse que en la tramitación de los procedimientos la Administración debe actuar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución, contestando expresamente y por escrito, en los términos que estime oportunos, a las solicitudes y peticiones que le sean formuladas, dentro de los plazos previstos en la legislación específica o, en su defecto en la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se cumpla con el deber legal de actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución y con la obligación de dictar resolución expresa que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo