Resolución expresa y motivada en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda el deber de resolver expresamente, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Ayuntamiento de San Justo de la Vega (León)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21027728

 


Resolución expresa y motivada en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que, en efecto, la interesada remitió a ese ayuntamiento un correo electrónico y que no se le dio trámite por considerar que no tenía carácter de «escrito», dando a entender que no lo consideró reclamación o recurso, al no haber sido presentado físicamente, si bien se dio traslado de su contenido a la Mancomunidad de Municipios de la Vega del Tuerto, lo que este último organismo ha confirmado.

Consideraciones

1. El artículo 103 de la Constitución dispone que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización y coordinación, por lo que todos los organismos que la integran vienen obligados a colaborar en la adecuada gestión de los recursos públicos y en el cumplimiento de las normas.

2. La atribución de la condición de sujeto pasivo y las circunstancias que provocan que se realice el hecho imponible resultan determinantes para poder exigir el pago de un tributo, por lo que en caso de existir discrepancias en su determinación, y que estas sean conocidas por la Administración, con independencia de que pueda darse traslado aquellos órganos que sean competentes con la mayor celeridad, es necesario informar a la reclamante, de manera que ese organismo pueda servir adecuadamente a los intereses generales que les son propios, como es la recaudación de los tributos, sin causar perjuicio al contribuyente.

3. De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las administraciones públicas, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, a través de medios electrónicos, medio que podrá ser modificado por aquellas en cualquier momento.

Por tanto, la presentación de un correo electrónico en el que se evidencia una reclamación o recurso contra la liquidación tributaria, debe ser considerado como tal, siendo obligación de la Administración la adecuada calificación de dicho escrito.

4. A pesar de que se dio traslado del contenido de la reclamación a la Mancomunidad de Municipios de la Vega del Tuerto, ese ayuntamiento tiene la obligación de resolver expresamente, por establecerlo así también el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. Adicionalmente, y según se desprende de su escrito, existe aún otro cargo, que realiza otro organismo, por lo que la interesada puede haber confundido la Administración competente, y la falta de resolución agrava esa situación, especialmente en consideración a su edad.

5. Esta institución es consciente de las dificultades que pueden experimentar los municipios para resolver en plazo las reclamaciones que presentan los ciudadanos, pero no pueden desconocerse las consecuencias jurídicas de la falta de resolución en el plazo que marca la ley, ni de la posible indefensión que percibe un ciudadano cuando la Administración de proximidad no da respuesta a sus solicitudes o reclamaciones.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se recuerda el deber de resolver expresamente, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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