Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución que se ha dictado resolución sobre el recurso de alzada cuya falta de respuesta dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba la autora de la queja, así como de su notificación a la interesada.
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que el recurso de alzada objeto de la queja fue presentado el 16 de junio de 2020 y ha sido resuelto el 25 de abril de 2022, habiéndose sobrepasado con creces el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se expresa la concurrencia de la presentación del recurso durante el periodo de máxima incidencia del estado de alarma, por lo que no ha sido posible, en plazo, su resolución expresa. Es oportuno recordar a esa Administración la necesidad de extremar la diligencia debida en la tramitación de los escritos que integran los asuntos encomendados, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para eliminar las posibles trabas que puedan impedir o retrasar el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, evitando todo funcionamiento anormal en la tramitación de los procedimientos. Y ello, aun siendo consciente esta institución de la alta incidencia en la actividad administrativa del estado de alarma, dado el elevado periodo de tiempo en la resolución del recurso administrativo ‑prácticamente dos años‑, y la materia objeto de impugnación.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa dirección general el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito, puesto que con ello se ha logrado el objetivo pretendido al iniciar la presente tramitación, dirigida a obtener la realización, en el ámbito de esa Administración, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento al deber legal de dar respuesta expresa a las solicitudes y recursos que formulen los interesados, impuesto a las administraciones públicas por la legislación procedimental vigente y, habiéndolo comunicado a la interesada, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo