Resolución expresa de una petición.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente por escrito la petición realizada por el interesado a través del registro telemático de la corporación en fecha 4 de abril de 2019, reiterada el día 9 de julio de 2019, y proporcionarle un documento adecuado que justifique el ingreso realizado

Fecha: 29/11/2019
Administración: Ayuntamiento de El Viso de San Juan (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018011

 


Resolución expresa de una petición.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1.- De la información proporcionada por ese Ayuntamiento se desprende que esa Administración no ha actuado conforme a los preceptos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) al no responder por escrito la solicitud presentada el día 4 de abril de 2019 reiterada el día 9 de julio de 2019.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.-El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Se ha de recordar a ese consistorio que el silencio se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

4.-Por cuanto se refiere a la exigencia de factura, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con lo informado por su Ayuntamiento, el ingreso que se realizó por prestación del servicio de guardería tiene la consideración de tasa, y por tanto, de ingreso tributario, de acuerdo con el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2005, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El hecho de que el ingreso realizado sea de carácter tributario es relevante, pues ello implica que dicha operación no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto.

Y en tanto que la operación no devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la doctrina de la Subdirección General de Tributos no existe la obligación de expedir factura.

“La doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la contestación a las consultas …..-.. ó …..-.., ambas de 6 de septiembre de 2007, establece que no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos de IVA, como es el caso particular del cobro de tasas que realizan los entes públicos cuando las mismas no quedan sujetas al Impuesto, y todo ello sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla”. (Consulta Vinculante …..-..).

Por tanto, no existiendo la obligación para el Ayuntamiento de expedir factura, se entiende conforme la actuación municipal de proporcionar al interesado un recibo justificante del pago. No obstante, dado que un recibo en general es un documento que reviste de poca formalidad y visto el interés del interesado en recibir un documento de carácter diferente a este, sería conveniente que se le remitiera un documento formal acreditativo del pago que contenga todos los datos que permitan identificar al mismo, como pudiera ser una carta de pago extraída del sistema de contabilidad o un certificado acreditativo del pago al que se le puede adjuntar la aprobación de la liquidación de la tasa o el impreso de autoliquidación, según proceda.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente por escrito la petición realizada por el interesado a través del registro telemático de la corporación en fecha 4 de abril de 2019, reiterada el día 9 de julio de 2019, y proporcionarle un documento adecuado que justifique el ingreso realizado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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