Resolución expresa de peticiones y acceso a una información solicitada.

SUGERENCIA:

Que se tramite y resuelva de forma expresa las peticiones formuladas los días 18 de enero y 14 y 16 de febrero por los interesados, y, en consecuencia, que se le dé acceso a la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Fecha: 05/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Tartanedo (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22020302

 


Resolución expresa de peticiones y acceso a una información solicitada.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que, si bien ese ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de información presentada por la interesada el pasado 18 de enero, no le remitió la documentación relativa al arrendamiento de la vivienda sita en el número (….) de la calle (…), cuyo acceso había sido solicitado.

A juicio de esta institución, la solicitud presentada por la compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

2.- La interesada, al solicitar la información referida, inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que haga referencia a todos los extremos solicitado y se pronuncie expresamente sobre el acceso a la información solicitada. En este caso, el contrato de arrendamiento de la vivienda y demás documentos que integran el expediente de licitación y uso urbanístico del inmueble, así como los referidos a la cesión del local en el que se ejerce la actividad de hostelería.

Así, el artículo 20 de la citada ley establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

3.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por la compareciente.

Además, la afirmación realizada por ese ayuntamiento en relación con la legitimación de la compareciente para solicitar la información no tiene amparo legal. Y es que esa Administración ha de tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley 19/2013 dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin la necesidad de reunir ningún requisito de legitimación especial, tal y como pretende ese ayuntamiento.

Por tanto, la exigencia del empadronamiento para poder tener acceso a la información solicitada, tal y como manifiesta ese ayuntamiento, resulta un requisito no previsto en la normativa de transparencia que impide el normal ejercicio del derecho y que, por tanto, ha de ser removido.

5.- Ese ayuntamiento, en consecuencia, ha de proporcionar a la solicitante el acceso a la información solicitada en su escrito de fecha 18 de enero, así como la recogida en otros escritos de fecha 14 y 16 de febrero aportados a esta institución y que tampoco han merecido respuesta aun refiriéndose también a información de carácter público.

Ese ayuntamiento a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Asimismo, el ayuntamiento habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, la Administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite y resuelva de forma expresa las peticiones formuladas los días 18 de enero y 14 y 16 de febrero por los interesados, y, en consecuencia, que se le dé acceso a la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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