Texto
Esta institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia.
En la misma se da cuenta de que la solicitud de la interesada, de 3 de octubre de 2014 (…../…../2014), para la certificación de servicios profesionales sanitarios en la Administración de justicia, aún no había sido notificada en el momento de emisión del informe de la Dirección General de Ordenación Profesional y Regulación Sanitaria de ese Departamento, estando prevista la respuesta en un plazo de 90 días.
Consideraciones
1. Con relación a la cuestión de fondo planteada en el expediente de solicitud de certificación, sobre lo que se adelanta la denegación en virtud de lo previsto en el Decreto 113/2010, de 31 de agosto, y la Resolución SLT/…/2014, de 19 de marzo, esta institución entiende que la interesada puede proceder, si lo estima oportuno, a impugnar la resolución según el procedimiento previsto para ello.
2. Respecto de la tramitación del expediente, el informe recibido alude al número muy alto de solicitudes presentadas en su momento por esta misma cuestión, que llegó a la cifra de 5.265 tramitaciones solo en el segundo trimestre de 2014, lo que habría causado el retraso en la resolución de este y otros procedimientos.
3. Esta institución toma nota de las dificultades a las que ha podido enfrentarse la correspondiente oficina de gestión, para la tramitación de ese número elevado de solicitudes en poco tiempo. Aun así, el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) prevé que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
4. En el caso planteado, la tardanza en resolver el expediente ha superado con mucho el plazo previsto, prácticamente tres años, lo que excede incluso la razonable demora atribuible a una carga de trabajo sobrevenida. Ese retraso, además, se produciría en otros expedientes de solicitud tramitados por el mismo asunto, según se informa por esa administración, no constando, por otro lado, que ya se haya materializado la notificación a la interesada de la resolución.
Decisión
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda a ese Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña la obligación de dictar, en tiempo y forma, resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, así como la potestad de habilitar los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese Departamento, dando la misma por FINALIZADA.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)