Se ha recibido informe de esa Consejería de Salud en relación con la queja tramitada a nombre de Dña. (…).
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que el recurso de alzada objeto de la queja fue presentado el 23 de febrero de 2021, y ha sido resuelto el 9 de noviembre de 2022, habiéndose sobrepasado con creces el plazo máximo de tres meses del que disponía para dictar y notificar la resolución del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se expresa acerca del retraso en la resolución del recurso, que la superación del plazo legal de tres meses para resolver (artículo 122.3 de la LPAC) no ha comportado indefensión alguna para la recurrente, en cuanto que ésta ha debido entender ese silencio como una desestimación frente a la que ha podido oponerse en la vía contencioso-administrativa. No se especifica la concurrencia, en la carga de trabajo, de un elevado número de recursos por resolver, su cifra, ni otros datos sobre los mismos; su contenido o dificultad, ni los recursos personales disponibles para su resolución y su suficiencia, sin que se aprecie, ni se alegue, la existencia de alguno de los supuestos por los que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, de acuerdo con el artículo 22 de dicha norma.
A su vez, el apartado 5 del artículo 21 de la señalada ley procedimental, prevé que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, actuación que no se alega, y se desconoce si se ha llevado a cabo.
El artículo 23 de la norma señala, a propósito de la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Y concluye en su apartado 2 que, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno, sin que esa Administración haya informado de la realización y cumplimiento de estas previsiones a través de las oportunas actuaciones.
3. Constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación.
Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta dirección, debe dejarse constancia de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Consejería de Salud de la Región de Murcia el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que se dicte resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo