Es de referencia el informe recibido de la Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes de la Región de Murcia, en relación con la queja tramitada a nombre de la Asociación para la Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia (HUERMUR).
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que la solicitud de recusación objeto de la queja fue formulada el 4 de marzo de 2021, y ha sido resuelta el 16 de noviembre de 2022, habiéndose sobrepasado con creces el plazo máximo del que se disponía para dictar la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. En la resolución a lo solicitado nada se expresa acerca del retraso en la resolución, ni sobre la superación del plazo legalmente establecido, si bien se hace constar en el informe del funcionario afectado que la demora en la resolución del procedimiento de recusación, está motivada por haber sufrido covid-19 de forma persistente en ese momento, lo cual provocó la falta de respuesta en el plazo legalmente establecido. Se informa, en ese sentido, que días después de la recepción del escrito de recusación tuvo lugar una reorganización de la Administración Regional (Decreto del Presidente nº 34/2021, de 3 de abril) que dio lugar a la supresión de la Consejería de Turismo y Cultura y a la creación de la Consejería de Educación y Cultura, pasando la Dirección General de Patrimonio Cultural, antes Dirección General de Bienes Culturales, a ser un órgano directivo de esta última Consejería. Este hecho supuso la vacatio desde el 09/04/2021 al 23/04/2021 de superior jerárquico, impidiendo la resolución de este procedimiento. Ante tales circunstancias este expediente se quedó sin resolver.
No se especifica la concurrencia de otros motivos que expliquen con suficiencia el largo periodo de tiempo hasta la resolución, ni se fundamenta en la carga de trabajo, ni los recursos personales disponibles para su resolución y su suficiencia, sin que se aprecie, ni se alegue, la existencia de alguno de los supuestos por los que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, de acuerdo con el artículo 22 de dicha norma.
A su vez, el apartado 5 del artículo 21 de la señalada ley procedimental, prevé que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, actuación que no se alega, y se desconoce si se ha llevado a cabo.
El artículo 23 de la norma señala, a propósito de la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Y concluye en su apartado 2 que, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno, sin que esa Administración haya informado de la realización y cumplimiento de estas previsiones a través de las oportunas actuaciones.
3. Constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación.
Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta dirección, debe dejarse constancia de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Dirección General de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que se dicte resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo