Resolución expresa de un recurso.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresamente el recurso presentado por el interesado a la luz del fundamento jurídico sexto, apartado B, de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 y, en su virtud, se pronuncie sobre la posibilidad de devolución de las cantidades que pudieran resultar procedentes.

Fecha: 28/08/2023
Administración: Ayuntamiento de Baeza (Jaén)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21015507

 


Resolución expresa de un recurso.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que ha desestimado el recurso interpuesto por el interesado por considerarlo extemporáneo.

Consideraciones

1. El interesado presentó un recurso o solicitud de rectificación contra la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) el 14 de agosto de 2019, tras solicitar información en ese ayuntamiento, donde se le informó de que disponía del plazo de cuatro años para recurrir el acto administrativo, al amparo de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2. Ese ayuntamiento, adoptó, según comunica en su informe, la decisión de utilizar el silencio administrativo desestimatorio, de manera que los contribuyentes que prefirieran acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa aportaran las pruebas de la inexistencia de capacidad económica susceptible de ser gravada en esa instancia y no ante el propio ayuntamiento.

3. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también con carácter general recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

5. Esta institución es consciente de que el incremento de los recursos, solicitudes y reclamaciones vinculadas al IIVTNU ha supuesto una sobrecarga de trabajo para las haciendas locales. Situación ésta que se ha agravado con la pendencia de una interpretación jurídica que se ha ido construyendo con las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, y que han provocado una situación de inseguridad jurídica que ha afectado también a la Administración, ya que la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2. y 110.4, ha necesitado varios pronunciamientos desde 2017 hasta 2021. Resulta comprensible, por tanto, que los municipios se han visto desbordados y se ha complicado la gestión ordinaria de los procedimientos.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo no puede ignorar que tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

El sometimiento de la Administración al mandato de la Ley es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho. Por tal razón la ausencia de respuesta a un recurso y a una solicitud de devolución de un tributo, habiendo transcurrido más de cinco años desde que el interesado ejerciera su derecho a oponerse a la liquidación, no tiene cabida en un Estado que respeta y sirve a sus ciudadanos. Y ello con independencia de las circunstancias en las que se produzca ese silencio o las dificultades que aquejen al organismo que debe dictar la resolución o a los funcionarios que presten sus servicios en ese organismo.

Cabe recordar que es únicamente la Administración la que puede impulsar los trámites para resolver los procedimientos, utilizando todos los medios posibles, en tanto que una mala praxis puede transformarse en la indefensión ya sea formal o material del ciudadano. Todo lo cual conlleva la pérdida de la legítima confianza que deposita en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que se exige del propio ciudadano en el pago de sus tributos.

6. Del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de resolución comporta una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.

7. Todo ello con independencia de que exista la posibilidad de iniciar un procedimiento contencioso administrativo, ya que cabe recordar que dicho procedimiento, lejos de aliviar a la Administración de su carga de trabajo, la incrementa y supone un coste añadido, no solo en términos económicos, sino también, como ya se ha subrayado, con la perdida de la legítima confianza que el administrado deposita en la Administración.

8. Adicionalmente, no puede olvidarse que el silencio administrativo no es un medio de resolver para la Administración, sino una garantía para el administrado, que puede recabar la tutela judicial efectiva ante la falta de impulso del procedimiento por quien debe hacerlo el ayuntamiento, pero que en ningún caso supone la terminación de dicho procedimiento, sino su pendencia hasta que se produzca una resolución o se invoque ese silencio para acudir al procedimiento contencioso administrativo.

El interesado ha aguardado la respuesta de la Administración, ya que esta tiene la obligación de resolver, obligación que no puede eludir en ningún caso, por establecerlo así la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 103.1, cuando dispone que: “La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

Por tanto, el procedimiento finaliza con la notificación de la resolución que el ayuntamiento adopte, y no por silencio administrativo. De hecho, esta figura constituye una constatación de una anomalía en el funcionamiento de la Administración y no puede ser utilizada por ella misma como sistema de denegación de las solicitudes o recurso que los contribuyentes planteen.

9. Cabe también recordar (teniendo en cuenta el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que en la fecha en que se dictó la misma, las obligaciones tributarias que motivan esta queja no habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni mediante resolución administrativa firme, ni tampoco tenían la consideración de situación consolidada en los términos del fundamento jurídico 6, apartado B, de la citada sentencia, por lo que tal jurisprudencia le resulta plenamente de aplicación.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva expresamente el recurso presentado por el interesado a la luz del fundamento jurídico sexto, apartado B, de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 y, en su virtud, se pronuncie sobre la posibilidad de devolución de las cantidades que pudieran resultar procedentes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, en el menor tiempo posible, comunique si acepta o no la Sugerencia indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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