Resolución expresa de un recurso de alzada sobre personal docente.

RECOMENDACION:

Promover la adopción de las medidas que resulten precisas en orden a la modificación de aquellas disposiciones o actos de la Administración que impliquen una excluyente valoración de los servicios previos en el ámbito público docente con el fin de valorar la experiencia previa adquirida por los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Fecha: 18/10/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19012296

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo.

Fecha: 18/10/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19012296

 


Resolución expresa de un recurso de alzada sobre personal docente.

Esta institución se pone de nuevo en contacto con esa Consejería tras remitir la interesada la Resolución de 11 de septiembre de 2019, de la Viceconsejería de Organización Educativa, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado el 22 de noviembre de 2018, cuya falta de resolución y notificación en el plazo legalmente establecido denunciaba la promovente de la queja.

En su última comunicación, la interesada cuestiona la aplicación e interpretación realizada por esa Administración de la Resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para el curso escolar 2018‑19.

Consideraciones

1. Como cuestión previa, se ha de significar que el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose de dicha obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Señalado lo anterior, se constata que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

2. En lo que respecta a la fundamentación jurídica de la resolución adoptada por la Viceconsejería de Organización Educativa, se observa que el recurso interpuesto ha sido desestimado en base a lo dispuesto en el apartado tercero de la base segunda de la citada Resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, según la cual “quedan exentos de la exigencia del requisito de titulación los aspirantes que acrediten una experiencia docente de al menos cinco meses y medio en dos cursos académicos o, en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad a la que se opte”.

En concreto, se le ha denegado poder desempeñar un puesto docente en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la especialidad de “Lengua Castellana y Literatura”, por el hecho de no haber acreditado la experiencia docente mínima exigible de cinco meses y medio en dos cursos académicos, dado que la acreditada por usted en ese momento era de 10 meses y 27 días en ese cuerpo y especialidad, pero la misma había sido adquirida en un solo curso académico.

3. Teniendo en cuenta que el fundamento de esta disposición reside en la presunción de capacidad de los aspirantes, y si bien se deduce que el contenido de dicha Resolución ‑aplicable el pasado año y el de la vigente fechada el 11 de abril de 2019‑ proviene del resultado de las negociaciones entre la Administración y las organizaciones sindicales más representativas, esta institución no entiende los motivos que han llevado a la Administración para inferir una especial capacitación en los aspirantes que han prestado servicios en dos cursos académicos en el mismo cuerpo y especialidad, en detrimento de quienes, habiendo desarrollado las mismas funciones docentes con la misma o superior duración, esto es, más de cinco meses y medio, son excluidos simplemente por haber obtenido esa experiencia académica en un solo curso académico.

Esta institución deduce de la literalidad de la propia norma que la exigencia de una experiencia mínima en dos cursos académicos, implícitamente contempla todos los supuestos en los que esa misma experiencia pueda haberse adquirido en un periodo de tiempo inferior, como sucede en este caso, en el que la interesada acredita casi el doble de la experiencia mínima requerida en un marco temporal comprendido dentro de dos cursos académicos.

4. En este contexto debe tenerse presente que se examina un derecho de configuración legal que, según el artículo 2.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, que en todo caso deberán respetar lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada norma estatutaria, según el cual la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que consagra el artículo 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 de diciembre).

5. Por todo ello, el Defensor del Pueblo es consciente de que debe abordar el tratamiento de este tipo de quejas respetando el amplio margen de libertad que tiene reconocida la Administración como manifestación del poder autoorganizatorio, para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos jurídicos indeterminados como son los mencionados principios de mérito y capacidad por los que se rigen los procedimientos selectivos de acceso a la función pública (STC 50/1986 y 67/1989), en los que son admisibles diferencias de trato siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable, dicho en otros términos, que el elemento diferenciador no sea arbitrario o carezca de fundamento racional.

En consecuencia, salvo casos extremos en que se detecte una falta de racionalidad y una posible vulneración de los derechos cuya defensa corresponde al Defensor del Pueblo, no corresponde a esta institución realizar un juicio sobre la oportunidad de las medidas adoptadas, pues ello sería sustituir las valoraciones que el legislativo o las administraciones públicas hagan dentro del ordenamiento jurídico vigente.

6. Situados en este marco, a la vista de los antecedentes y fundamentos legales expuestos, esta institución entiende que la desigualdad en la que se funda la presente reclamación no resulta razonable, proporcionada ni adecuada a los fines perseguidos por el legislador, ni tampoco compatible con el principio constitucional de igualdad (STC 185/1994 y 42/1981), toda vez que la aplicación realizada por la Consejería de la referida Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, entraña una interpretación restringida y excluyente del principio de mérito que resulta conculcadora del principio de igualdad, al otorgar un tratamiento legal diferenciado a favor de determinados aspirantes, en perjuicio de quienes, habiendo desarrollado funciones docentes en la misma especialidad y cuerpo más de cinco meses y medio, son excluidos simplemente por haber obtenido esa experiencia en menor tiempo.

Decisión

Dado que esta institución no está conforme con la actuación realizada en relación con la aplicación e interpretación de la citada base segunda de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, se ha considerado necesario formular a esa Consejería las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Promover la adopción de las medidas que resulten precisas en orden a la modificación de aquellas disposiciones o actos de la Administración que impliquen una excluyente valoración de los servicios previos en el ámbito público docente con el fin de valorar la experiencia previa adquirida por los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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