Resolución expresa en el marco del derecho de acceso a información ambiental.

SUGERENCIA:

Resolver motivadamente la solicitud presentada por el reclamante y suministrarle la información, salvo que exista causa justificada, de acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regula el derecho de acceso a la información ambiental.

Fecha: 13/03/2020
Administración: Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Ciudad Autónoma de Ceuta
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18009482

 


Resolución expresa en el marco del derecho de acceso a información ambiental.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, todos tienen derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, y siempre que no concurra alguna de las razones enumeradas en el artículo 13 de la Ley, las cuales pueden fundamentar la denegación del acceso a la información pedida. En caso de que se dé alguna de estas circunstancias, el solicitante tiene derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente. Las causas de denegación deben ser interpretadas restrictivamente y para ello, la Administración debe ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación (artículo 13.4). Además, la concurrencia de una causa de denegación no impide que se suministre aquella información ambiental solicitada que no esté afectada por dicha causa. Así se establece un deber de suministro parcial de la información, cuando sea posible separar los datos protegidos (artículo 14).

Finalmente, las solicitudes de información deben resolverse por la Administración mediante un procedimiento, por el órgano competente y en el plazo de un mes (o dos si el volumen o complejidad de la información lo requiere). La tramitación debe ser impulsada por la administración (artículos 5 g) y 10).

2. De acuerdo con los anteriores preceptos, y a la vista de la información recibida de la Administración, dicha Consejería ha vulnerado con su actuación el derecho a la información ambiental del solicitante, regulado en la citada Ley 27/2006, que es manifestación, a su vez, del derecho a un medio ambiente adecuado que consagra el artículo 45 de la Constitución.

La información que pide el reclamante se refiere al contenido del Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Ciudad de Ceuta y la ha solicitado en varias ocasiones, la última el 23 de abril de 2018. En ese año se inició la presente actuación, cuyo desarrollo  se ha visto significativamente retrasado por la falta de colaboración de esa Consejería, a la que ha debido requerirse la contestación en varias ocasiones y por diferentes vías.

Dejando a un lado esta cuestión, la afirmación de que esa Consejería ha incurrido en irregularidad se fundamenta en que Administración no ha dictado una resolución expresa que dé respuesta a las solicitudes del interesado indicando si tiene derecho o no a la información pese a que:

a) La información pedida tiene carácter ambiental. Así, según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, es información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre entre otras cuestiones, los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio; y las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

La información del Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Ciudad de Ceuta (que, a su vez, debe formar parte del Registro estatal), se refiere a la inscripción de las autorizaciones que debe otorgar esa Administración en aplicación de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados y de las comunicaciones que deben dirigir a esa Administración los operadores que realicen actividades relacionadas con los residuos, entre ellas, las autorizaciones de tratamiento y las comunicaciones previas al inicio de la actividad.  A estos efectos, el reclamante pide los titulares de la actividad, operaciones de tratamiento y códigos LER asociados a cada autorización, lo cual es una información que debe constar en el Registro y tiene carácter ambiental (con la salvedad que se indica más adelante respecto a los datos de carácter personal).

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados, la información contenida en el Registro de Producción y Gestión de Residuos será pública, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley. Este artículo no establece limitación alguna para el acceso a la información sino que regula el establecimiento de un registro único en todo el territorio, los actos que deben inscribirse y el desarrollo reglamentario del Registro, que será público “en los términos que se establezcan”. Obviamente, ese desarrollo reglamentario debe ser acorde con normas de rango de Ley y por tanto no puede establecer limitaciones del derecho no amparadas por dichas normas. En todo caso, lo anterior no exime a la Administración de resolver la solicitud de información.

b) La información que pide el reclamante obra en poder de esa Consejería. Tal y como señala el escrito del Director General de Medio Ambiente, el Registro se encuentra habilitado y resulta accesible para los funcionarios. Por tanto, la información existe y se encuentra en formatos aptos para serle suministrada al reclamante sin excesiva demora, salvo que concurra alguna causa que lo justifique, la cual debe ser analizada en la resolución que se dicte.

Respecto a la posible existencia de datos de carácter personal que deban ser protegidos debe recordarse que, para aplicar la excepción al acceso a la información, los datos deben referirse a personas físicas y no jurídicas. Y que, como se ha dicho, la concurrencia de una causa de denegación no impide que se suministre aquella información ambiental solicitada que no esté afectada por dicha causa. Así, la Ley establece un deber de suministro parcial de la información, cuando sea posible separar los datos protegidos (artículo 14).

c) El escrito que remite esa Consejería, en el que se informa al reclamante de que no es posible suministrarle la información, es de 2017; y ello con el pretexto de que se estaban informatizando los datos del Registro. Han transcurrido más de dos años desde entonces y la información aún no se le ha entregado, a pesar de que el reclamante la ha pedido tiempo después.

3. Aunque ha transcurrido el plazo de un mes establecido en la Ley 27/2006 para resolver las solicitudes de información ambiental, la Administración tiene el deber de resolver todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluso fuera de plazo (artículos 21 y 24.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver motivadamente la solicitud presentada por el reclamante y suministrarle la información, salvo que exista causa justificada, de acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regula el derecho de acceso a la información ambiental.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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