Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El reclamante ha acudido al Defensor del Pueblo ante la falta de resolución por ese ayuntamiento del procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad patrimonial, que fue iniciado el 12 de septiembre de 2022 por reclamación del interesado.
2.- A requerimiento de esta institución, el ayuntamiento ha emitido un informe firmado electrónicamente el 27 de octubre del presente año, en el que detalla los trámites realizados en relación con la citada reclamación, concluyendo que “desde este Ayuntamiento se han hecho las gestiones oportunas con la compañía eléctrica y con la aseguradora con la que este ayuntamiento tenía suscrita la póliza de responsabilidad civil a la fecha del siniestro, no habiéndose recibido ningún informe técnico ni valoración de los daños por ninguna de las dos compañías, lo que ha retrasado hasta la fecha la resolución del expediente de reclamación patrimonial de D. (…)”.
3.- Esta institución no puede aceptar las razones aportadas por ese ayuntamiento para justificar el retraso en la respuesta a la reclamación del interesado. Basta simplemente la cita del artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), que establece la obligación general, predicable de todas las administraciones públicas, de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, para contrarrestar las mismas.
4.- Además, ha de aclararse que la falta de emisión de un informe no puede justificar, en todo caso, la paralización permanente del procedimiento, e incluso cuando el mismo tenga carácter preceptivo, y dicha paralización está contemplada en la ley, no puede establecerse sine die, sino sólo durante un plazo máximo de tres meses, tras el transcurso del cual la tramitación del mismo debe continuar.
En efecto, el artículo 81.1 LPAC, dedicado a tratar la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, únicamente señala como preceptiva la petición y emisión de informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Pero esta obligación ha de ser contemplada a la luz de lo fijado en el artículo 80.3 LPAC, el cual consiente que, a falta de informe, puedan proseguirse las actuaciones sin más salvedad, para los casos en que este tenga carácter preceptivo, que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1 de la misma ley. Y el hecho es que la letra d) de este último artículo establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender:
“Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
5.- En consecuencia, sólo la falta de emisión del informe preceptivo por parte del servicio municipal que ha ocasionado presuntamente el daño permite la suspensión del procedimiento y únicamente por un plazo máximo de tres meses. Sin embargo, tales circunstancias ni siquiera concurren en el procedimiento en examen, puesto que los informes que el ayuntamiento echa en falta para resolverlo se solicitan a instancias ajenas a la propia Administración municipal, que ni siquiera tienen carácter público, ni están obligadas por la legislación de procedimiento administrativo que se ha citado hasta ahora. Por lo tanto, las vicisitudes a las que se haya debido enfrentar ese ayuntamiento en la gestión de la póliza de responsabilidad civil que haya contratado con la compañía aseguradora, o en su relación con la compañía eléctrica, resultan intrascendentes respecto de su obligación de resolver en tiempo y forma la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el interesado, pues dicha obligación es plena y exclusivamente imputable a la corporación municipal, y no a terceros ajenos a ella.
6.- Igualmente, tampoco la falta de respuesta a la reclamación del interesado por parte del ayuntamiento puede escudarse en la ausencia de valoración de los daños de las compañías aseguradora o eléctrica, puesto que la referida Administración no precisa de la intervención de tales agentes para proceder a la misma.
Efectivamente, los puntos segundo y tercero del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen una referencia expresa a los criterios de valoración conforme a los cuales ha de determinarse la cuantificación de la eventual responsabilidad en la que ese ayuntamiento ha podido incurrir. En consecuencia, nada impide a los propios servicios municipales aplicar tales criterios al procedimiento en examen, con el fin de obtener la valoración mencionada sin necesidad de esperar a la emisión de otros informes o estimaciones.
7.- Por lo tanto, las razones expuestas por el citado ayuntamiento no justifican el retraso de la corporación municipal en responder la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, más cuando las causas por las que se argumenta el retraso son imputables a la propia Administración.
Así, conforme al artículo 103 de la Constitución, la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre ellos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los mismos.
8.- En este sentido, la falta de dictado y notificación de una resolución expresa en el presente procedimiento, no sólo se trata de un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 21.1 LPAC. Además, la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de dicha ley.
Igualmente, el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar.
9.- Teniendo en cuenta estas consideraciones, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a la reclamación presentada por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución. En efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el citado artículo 21 LPAC.
10.- Por último, conviene aclarar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la LPAC).
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución expresa y motivada sobre el procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial planteado por el interesado contra ese ayuntamiento, incoado por reclamación del interesado de 12 de septiembre de 2022, y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo