Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El reclamante ha acudido al Defensor del Pueblo ante la falta de resolución por el Ayuntamiento de Almendralejo del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad patrimonial, que fue iniciado el 20 de febrero de 2023 por resolución de la Alcaldía del citado municipio, como consecuencia de la reclamación presentada por él.
2. A requerimiento de esta institución, el ayuntamiento ha emitido un informe firmado electrónicamente el 11 de octubre del presente año, en el que declara, respecto del citado procedimiento “que resulta imposible su resolución por la vía administrativa”. La razón de ello, argumenta la corporación municipal, estriba en la falta de emisión del preceptivo informe exigido en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), por parte del servicio cuyo funcionamiento ha causado la presunta lesión indemnizable, a pesar de habérselo solicitado la instructora de aquel en distintas ocasiones desde el 20 de febrero. En su lugar, en la respuesta al requerimiento de esta institución, esa Administración se compromete a seguir solicitando el informe exigido por el artículo 81.1 LPAC al servicio municipal correspondiente, a pesar de reconocer que se ha superado el plazo máximo de seis meses para resolver tal procedimiento.
3. Esta institución no puede aceptar las razones aportadas por el Ayuntamiento de Almendralejo para justificar la mentada imposibilidad de resolver el procedimiento aludido. Basta la cita del artículo 21.1 LPAC, que establece la obligación general, predicable de todas las administraciones públicas, de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, para contrarrestar las afirmaciones del ayuntamiento.
4. Además, ha de aclararse que, en todo caso, la falta de emisión de un informe no puede justificar la paralización permanente del procedimiento, e incluso cuando el mismo tenga carácter preceptivo, y dicha paralización está contemplada en la ley, no puede establecerse sine die, sino sólo durante un plazo máximo de tres meses, tras el transcurso del cual su tramitación debe continuar.
En efecto, el artículo 81.1 LPAC, dedicado a tratar la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, únicamente señala como preceptiva la petición y emisión de informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Pero esta obligación ha de ser contemplada a la luz de lo fijado en el artículo 80.3 LPAC, el cual consiente que, a falta de informe, puedan proseguirse las actuaciones sin más salvedad, para los casos en que este tenga carácter preceptivo, que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1 de la misma ley. Y el hecho es que la letra d) de este último artículo establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender:
“Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
En consecuencia, en el procedimiento en examen, la falta de emisión del informe preceptivo por parte del servicio municipal que ha ocasionado presuntamente el daño no autoriza a suspender de manera indefinida su tramitación sino, a lo sumo, dictar de manera expresa la suspensión del mismo (circunstancia cuya concurrencia no queda acreditada en el presente caso) por un plazo máximo de tres meses, y después continuar la tramitación hasta su conclusión.
5. Por lo tanto, las razones expuestas por el citado ayuntamiento no justifican el retraso de la citada corporación municipal en responder la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, más cuando las causas por las que se argumenta el retraso son imputables a la propia Administración.
Así, conforme al artículo 103 de la Constitución, la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
6. En este sentido, la falta de dictado de resolución expresa y de notificación de la misma en el presente procedimiento, no sólo se trata de un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 21.1 LPAC. Además, la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de dicha ley.
Igualmente, el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar.
7. Teniendo en cuenta estas consideraciones, es indudable que el ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a la reclamación presentada por usted con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas supone un funcionamiento anormal de la Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución. En efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el citado artículo 21 LPAC.
8. Por último, y en relación con la alegada falta de emisión del informe preceptivo fijado en el artículo 81.1 LPAC por parte del servicio municipal cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, ha de recordarse que la citada corporación municipal cuenta con instrumentos suficientes para revertir tal situación. Basta, en este sentido, con que la alcaldía ejerza la potestad que le atribuye el artículo 21.1 a) la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de dirección de la Administración municipal, o la letra d) del mismo precepto, de dirección e inspección de los servicios municipales, a través del dictado de las oportunas instrucciones dirigidas al servicio correspondiente, para que este cumpla con las obligaciones que tiene encomendadas.
9. en último caso, conviene aclarar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la LPAC).
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución expresa y motivada sobre el procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial planteado por el interesado contra ese ayuntamiento, incoado por resolución de la alcaldía de 20 de febrero de 2023 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo