Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. El 29 de junio de 2021, número de salida (…), el Defensor del Pueblo se dirigió a ese ayuntamiento para solicitar información sobre las alegaciones presentadas por el Sr. (…), con carácter previo a que se conociera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, Sentencia 182/2021, que anuló los artículos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).
Dichos artículos regulaban la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), expulsándolos del ordenamiento jurídico, impidiendo que basándose en ellos se pueda liquidar o recaudar el IIVTNU hasta que se dictara, por el Gobierno, el nuevo régimen legal del impuesto.
2. De acuerdo con la información remitida por ese ayuntamiento el recurso presentado por el interesado fue resuelto el 15 de abril de 2022, con posterioridad a la Sentencia 182/2021, por lo que debería haber sido estimado y los ingresos realizados por el interesado considerados indebidos, a tenor de las previas sentencias del Tribunal Constitucional, ya que se había reclamado y no se había emitido la oportuna resolución, lo que dejaba sin soporte legal a la Administración para exigir el impuesto.
3. Esta conclusión se deriva de la propia sentencia 182/21, que determina la intangibilidad de las situaciones que se puedan considerar firmes. Ese ayuntamiento ha corroborado que estaba pendiente de resolverse el recurso presentado, por lo que el procedimiento estaba abierto hasta la resolución de 15 de abril de 2022. No se había dado cumplimiento al deber legal de la Administración de resolver en todo caso lo que impedía considerar cerrado el recurso.
4. Así, cabe recordar que el interesado presentó su recurso con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional citado, por lo que se amparaba en la ausencia de incremento susceptible de ser gravado, sin que ese ayuntamiento se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión, lo que es relevante en términos de constitucionalidad de la obligación tributaria, y que dimana de los previos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las sentencias 59/17, 72/17 y 126/17, que no modulan los efectos temporales de sus pronunciamientos, y a los que se acoge el interesado en su recurso.
5. A mayor abundamiento también se recuerda a ese ayuntamiento que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma taxativamente que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal, convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución española.
Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada sentencia declara que no se ajusta a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.
6. En este mismo sentido, se debe señalar que el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa, sin que ese ayuntamiento haya resuelto sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresa y motivadamente las cuestiones planteadas por el interesado en su recurso.
Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se reitera la sugerencia previamente formulada:
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente el recurso presentado por el interesado a la luz del fundamento jurídico sexto, apartado B, de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 y, en su virtud, se pronuncie sobre la posibilidad de devolución de las cantidades que pudieran resultar procedentes.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como que comunique si acepta o no la sugerencia reiterada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo