Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Don (…) tenía reconocida su situación de dependencia en grado III, nivel 2 por Resolución de 9 de junio de 2008. Asimismo, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2009 se le reconoció una prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por una cuantía mensual de 129,78 euros desde 7 de junio de 2007, es decir, al día siguiente la presentación de su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
2. Señala esa Administración que, aunque no le constaba el escrito presentado por Dª. (…), el 19 de noviembre de 2021, en el que se solicitaba que se incrementara el importe de la prestación económica reconocida a D. (…), la pretensión de la representante y prestadora de los cuidados de la persona dependiente de adecuar la cuantía mensual de la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que tenía reconocida, al importe de 153 euros, establecida como cuantía mínima para los dependientes reconocidos en Grado I por la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no se debe estimar.
Refiere que esa cuantía se estableció para los solicitantes de reconocimiento de la situación de dependencia que, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley no tuvieran resolución administrativa de reconocimiento de grado y/o de reconocimiento de prestaciones (es decir, 15 de julio de 2012), así como a los nuevos solicitantes.
Añade que el artículo 45.2 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, determina que, cuando el beneficiario fuera titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad (como lo era D. (…), que percibía un complemento de gran invalidez como ya se les refirió), el importe de la prestación económica, tras las deducciones correspondientes, no podría ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el Grado I de dependencia, para todas aquellas solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención que no hubieran sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, el 27 de mayo de 2015.
Concluye poniendo de manifiesto que ambas disposiciones no son de aplicación al supuesto examinado, ya que el Programa Individual de Atención de D. (…) se aprobó el 21 de julio de 2009 y, desde esa fecha, no hubo ninguna variación del mismo o de su capacidad económica personal que hubiese permitido aplicar los preceptos citados anteriormente.
3. Sin embargo, esa Administración no ha dictado resolución desestimando la pretensión de la persona interesada, formulada por escrito de 19 de noviembre de 2021, en base a los argumentos que refiere en su informe. Con independencia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa antes señalada, esa administración tramitara una revisión de la capacidad económica personal de D. (…), y que, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2022, desestimara la modificación de esta, por no haberse acreditado la disminución de dicha capacidad económica en más de un 25 % respecto de la que fue previamente determinada, esta institución entiende que la falta de resolución expresa de la solicitud presentada, 19 de noviembre de 2021, infringe lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La falta de resolución podría producir indefensión, en vía administrativa y jurisdiccional, ya que se limita el derecho del interesado, si éste entiende que la cuantía garantizada en el artículo 53.2 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, no es de aplicación solamente a las prestaciones económicas reconocidas desde la entrada en vigor de la norma.
El citado precepto establece que cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el Grado I de dependencia, teniendo para ello en consideración que en la tramitación de las solicitudes pendientes de resolución, a la fecha de entrada en vigor del citado precepto, la disposición transitoria dispone que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, sin que en ningún caso se pueda aplicar a solicitudes ya planteadas en lo que pudiera resultar restrictivo de derechos individuales.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de resolver expresamente las solicitudes relacionadas con los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema (SAAD).
Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa consejería, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo