Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se tramite y resuelva expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños denunciados por la interesada en el escrito registrado el día 8 de noviembre de 2021.

Fecha: 19/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Getafe (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22028283

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha resuelto la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada el pasado 8 de noviembre de 2021.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante).

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

4.- Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales. El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la Administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

5.- El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso, como parece entender ese ayuntamiento, la obligación de la Administración de resolver expresamente. El silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que la solicitud haya sido resuelta; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.

La Administración, por tanto, no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

6.- Por cuanto se refiere al fondo de la queja presentada, se ha de tener en cuenta que el legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Concretamente, su artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En consecuencia, atendiendo al escrito presentado por la interesada en el que hace referencia a los daños sufridos, corresponde a ese ayuntamiento iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, previo, en su caso, requerimiento de subsanación de las solicitudes, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite y resuelva expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños denunciados por la interesada en el escrito registrado el día 8 de noviembre de 2021.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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