Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que remite información sin comunicar la fecha en que se resolvió la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la interesada, añadiendo que considera el procedimiento resuelto por silencio administrativo negativo.
Consideraciones
1. La Sra. (…) solicitó a ese ayuntamiento copia de la ordenanza en la que se regulaba la tasa exigida para la participación en el proceso selectivo convocado por ese ayuntamiento en el año 2018. Esta solicitud venía motivada por la indicación del tribunal de la oposición de que no podía pronunciarse sobre las tasas de examen, por lo que derivó la reclamación a ese ayuntamiento. No se ha comunicado la fecha de aprobación de la ordenanza, ni si se facilitó copia de la misma a la solicitante.
2. Posteriormente, remitió otra solicitud el 14 de julio de 2020, que tampoco parece haber sido objeto de respuesta, lo que motivó que la interesada considerara que no existía ordenanza que sirviera de base para la exigencia de la tasa, y por ello, presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos.
3. Ese ayuntamiento no ha facilitado información alguna relativa a la fecha de aprobación de la citada ordenanza, ni del estudio técnico económico que, preceptivamente debe acompañarla, por lo que no resulta posible conocer si, en el momento de convocar el procedimiento selectivo, dicha ordenanza había sido aprobada y publicada en el BORM.
4. Dado que no se han facilitado datos sobre la publicación de la tasa, no puede considerarse que ésta estuviera correctamente aprobada y publicada en el momento de celebración de las pruebas del proceso selectivo.
5. Adicionalmente, se recuerda a ese ayuntamiento que el silencio administrativo es una ficción legal que sirve como garantía para el administrado, pero no es un modo legalmente establecido para la finalización del procedimiento y, si bien la interesada podría haber acudido a un procedimiento contencioso, habida cuenta del coste de la tasa (50 euros) no parece razonable exigir de la ciudadana una diligencia que no se exige el propio ayuntamiento.
6. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma, taxativamente, que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal, convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales, proporcionando al administrado la respuesta necesaria para ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución española.
7. Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada sentencia declara que no se ajustan a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.
8. En este mismo sentido, se debe señalar que el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa, sin que ese ayuntamiento haya resuelto sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
9. Habida cuenta de que no se ha comunicado la fecha en que se respondió a la interesada, no parece que se haya dado cumplimiento al citado deber legal.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva de manera expresa y motivada las solicitudes presentadas por la interesada, el 17 de febrero, 14 de julio y 29 de septiembre de 2020, así como que se notifique dicha resolución, dando traslado a esta institución de la misma.
Adicionalmente, se solicita que se remita la siguiente información:
1. Ordenanza de aprobación de las tasas para concurrir en el procedimiento selectivo (concurso-oposición), correspondiente a la oferta de empleo público extraordinaria de 2018.
2. Fecha de publicación en el BORM de la mencionada ordenanza.
3. Copia del estudio técnico-económico de la tasa mencionada en el primer punto.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo