Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan todas las cuestiones que se le planteen en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 01/02/2024
Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 23026703

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de esa secretaría de estado, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En su escrito se alude a las solicitudes de información presentadas por el interesado ante la Dirección General del Catastro, cuestión que no es el objeto de la presente queja, por cuanto que la citada dirección general ofreció información al interesado sobre las formas de cálculo del valor catastral, si bien no resultaba competente para pronunciarse sobre la cuestión que motivaba sus escritos, y esa fue la razón por la que se dirigió directamente a esa Secretaria de Estado.

2. En concreto, y como se puede apreciar por el documento que se anexa a este escrito, la consulta se refiere a los coeficientes aprobados en el Real Decreto-Ley 26/2021, cuestión que no puede ser respondida por la Dirección General del Catastro, y que atañe directamente a esa secretaría.

3. Adicionalmente, y respecto de la información contenida en su escrito, que alude a los artículos 20 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con independencia de que el interesado pueda acudir a la vía contencioso-administrativa o al Consejo de Transparencia, constituye un deber legal para la Administración pública dar respuesta a las cuestiones que se le formulen en materia tributaria, tal y como establece el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

4. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo dispone lo siguiente: «En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».

5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma, taxativamente, que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal ex artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución española.

Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada Sentencia declara que no se ajusta a la Constitución la desestimación en los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.

6. Con independencia de que por el transcurso del plazo concedido a la Administración para resolver sin que ésta hubiere cumplido su deber, el interesado pueda dirigirse a otro organismo o al juzgado competente, es necesario insistir en que son de inexcusable cumplimiento los deberes legales que se imponen a la Administración respecto a la obligatoriedad de resolver expresamente en todos los procedimientos, así como a notificar dicha resolución, sea cual fuere su forma de iniciación, ya que continuar con un procedimiento sin conocer la motivación de la Administración, le priva de un elemento básico de defensa y le impide combatir los argumentos en los que la actuación administrativa se basa.

7. Adicionalmente, el artículo 34.1.a) y k) de la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce como derechos de los contribuyentes los de recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Si para resolver una cuestión relativa a la tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) debe un contribuyente acudir a un tribunal, se está vulnerando su derecho a la legítima defensa de sus intereses y además, se le priva de la posibilidad de conocer los motivos por los que ese ministerio ha determinado que su obligación tributaria tiene unas características y no otras, lo que carece de justificación.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa secretaría de estado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelvan todas las cuestiones que se le planteen en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Adicionalmente, se solicita de esa secretaría de estado que facilite copia de la resolución que se le notifique al interesado.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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