Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a V.E. que el hecho de que la contestación solicitada a esa Secretaría de Estado de Justicia haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión ésta que no se ha cumplido en el presente caso.
2. Al margen de la objeción formulada, y entrando en el contenido del informe recibido, en él se señala que no se ha dado todavía respuesta a la reclamación del interesado de 8 de mayo de 2023. Así mismo, se expone que la falta de respuesta al interesado se debe a la existencia de demoras en la resolución de las diferentes reclamaciones propiciadas por la falta de recursos humanos y el volumen excesivo de reclamaciones tanto en vía administrativa como ejecuciones de sentencias recibidas.
3. Dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose de dicha obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
4. También señala la citada norma en su artículo 71.1 que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».
5. Señalado lo anterior, se constata que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa, al tiempo que se pone de manifiesto la carencia de los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir con las obligaciones a las que la Administración está sometida por razón de la citada ley.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que se dote de los recursos materiales y humanos necesarios a la Subdirección General de Programación y Gestión económica del Servicio Público de Justicia para hacer frente a las distintas reclamaciones realizadas ante la citada unidad administrativa.
SUGERENCIA
Que se resuelva sin mayor demora y de manera expresa lo solicitado por D. (…) en su reclamación de 8 de mayo de 2023.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo