Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. A la vista de la información trasladada se desprende que, todavía, no se ha dado una resolución expresa y motivada a las instancias presentadas por el interesado, ante el registro de ese ayuntamiento (entradas n.º …, … y …).
Por tanto, dado el tiempo transcurrido, se observa que el ayuntamiento ha incumplido la obligación de resolver en plazo, tal y como dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.
Por tanto, el ayuntamiento ha de dar el correspondiente trámite a los escritos presentados con celeridad, agilidad y eficacia, a fin de que obtenga una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin más demora.
Asimismo, se recuerda que el Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados.
2. En cuanto al tema las molestias por ruido procedentes de los eventos o fiestas realizadas, el ayuntamiento manifiesta que es consciente de los inconvenientes que generan a los vecinos y se están adoptando medidas para corregirlos. Por eso, resulta de interés que se facilitase un informe con las actuaciones concretas desarrolladas por la Administración, durante las fiestas de 2023 y las próximas, a fin de valorar si las medidas adoptadas están resultando eficaces para mitigar la contaminación acústica durante las celebraciones y permitir el descanso vecinal.
En ese sentido, es preciso indicar que el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido establece que para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora deben adoptarse las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica, esto quiere decir, que cuando las administraciones públicas autoricen la celebración de unas fiestas locales tienen que proceder a valorar el ruido que se pueda emitir y especialmente deben limitar con carácter previo, tanto su nivel de intensidad como los horarios en el que se produce, con el fin de permitir el descanso de los vecinos. Aún más, cuando resulta evidente que el ruido intenso, prolongado y sin ningún tipo de limitaciones, sí afecta a la salud y al descanso de los vecinos de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 199/1996 (F. 2), nº 303/1993, nº 22/1984 (F. 5); nº 137/1985 (F. 2) y nº 94/1999), el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2003, 23 de febrero y 24 de abril de 2004) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 16 de noviembre de 2004).
Esta institución ve necesario mantener un justo equilibrio entre el interés de la sociedad en su conjunto a disfrutar de los actos festivos y los derechos de los afectados que no pueden descansar en sus domicilios. Si bien es cierto que los ruidos y molestias no son continuos ni se prolongan en el tiempo, sino excepcionales, en cuanto que se circunscriben exclusivamente a los días en que se celebran las fiestas, sus consecuencias negativas pueden ser minimizadas si ese Ayuntamiento ejerce en esos días sus competencias en materia de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente (artículo 1, 2, 12 y 18 de la Ley 37/2003, del Ruido, el artículo 25.2.b de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 8.2 y Disposición adicional segunda de la Ley 14/2010, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y artículo 76 del Decreto 143/2015, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010).
Los intereses legítimos de unos y otros ciudadanos pueden satisfacerse si esa Corporación local vigila durante los días festivos que las actividades se desarrollen dentro de los límites permitidos, reduce los horarios e insta a utilizar limitadores de sonido. El interés particular no debe ceder por completo ante el general porque el acto puede y debe realizarse sin causar a los vecinos más próximos otras molestias que las inevitables.
Decisión
Por todo ello, se solicita una ampliación de información sobre las medidas previstas durante las fiestas locales, con el fin de compaginar el ocio con el derecho al descanso de los vecinos de la localidad.
Por otro lado, ante la falta de contestación a los escritos del compareciente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se dé una respuesta expresa y motivada a las instancias presentadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo su colaboración,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo